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Impuesto de sociedades - V2025-19 - 06/08/2019

Número de consulta: 
V2025-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.5, 80.1, 89.2
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, residente en territorio español, ostenta una participación directa en las sociedades T y H, también residentes en dicho territorio. Una parte minoritaria de la participación en T la ostenta como nuda propiedad de los títulos, teniendo su madre el usufructo sobre los mismos.T centra su actividad en las actividades propias de una sociedad holding. A través de la misma, el consultante participa indirectamente en otras sociedades mercantiles. Por su parte, H centra su actividad en la prestación de servicios sanitarios.Asimismo, las participaciones en T son de dos clases diferentes, primera y segunda, dando unas derecho a voto y otras no (si bien estas últimas tienen un dividendo preferente). El número de participaciones de esta clase segunda es residual frente al número de participaciones de la primera clase.Se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración instrumentalizada mediante un canje de valores por el cual el consultante aportaría a T la totalidad de las participaciones de H, a cambio de valores representativos del capital social de aquélla.A tal efecto, T ampliaría capital mediante la emisión de nuevas participaciones de la clase primera.Los motivos económicos que se persiguen con la realización del canje de valores descrito pueden sintetizarse en los siguientes puntos:.- Racionalizar y simplificar la estructura empresarial, en busca de una organización funcional más sólida, mediante la concentración y simplificación de la actividad de tenencia, gestión y dirección de participaciones actualmente desarrollada por T y el consultante, en una sociedad holding a través de la cual el consultante pueda gestionar y controlar su patrimonio y controlar su participación en el resto de sociedades en las que invierte..- Coordinar de forma efectiva y productiva el desarrollo de las múltiples actividades económicas y participaciones de las que, en último término, el propietario es la persona física consultante..- Reducción de costes de administración y gestión de las participaciones. La operación de canje de valores proyectada permitiría reducir duplicidades en los costes de gestión administrativa, mercantil y contable, al integrarse en una única sociedad holding las participaciones en otras entidades..- La centralización de todas las participadas bajo una única sociedad holding que permitiría optimizar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros de T, obteniéndose una mayor profesionalización..- El esquema societario resultante del canje de valores permitiría optimizar los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del grupo, facilitando la financiación propia de las distintas sociedades a través de la dotación de recursos desde las que generan más beneficio sin el coste fiscal asociado a la estructura actual..- Facilitar la realización de nuevas inversiones a través de la sociedad T, que sería la receptora de la distribución de dividendos..- La estructura holding planteada pretende asimismo reforzar la percepción externa del grupo, lo que facilitaría el acceso a la financiación de nuevos proyectos e inversiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita es susceptible de acogerse a régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.Si los motivos económicos expuestos como sustento de la operación proyectada se califican como válidos, a los efectos del artículo 89 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad T) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad H) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

.- Racionalizar y simplificar la estructura empresarial, en busca de una organización funcional más sólida, mediante la concentración y simplificación de la actividad de tenencia, gestión y dirección de participaciones actualmente desarrollada por T y el consultante, en una sociedad holding a través de la cual el consultante pueda gestionar y controlar su patrimonio y controlar su participación en el resto de sociedades en las que invierte.

.- Coordinar de forma efectiva y productiva el desarrollo de las múltiples actividades económicas y participaciones de las que, en último término, el propietario es la persona física consultante.

.- Reducción de costes de administración y gestión de las participaciones. La operación de canje de valores proyectada permitiría reducir duplicidades en los costes de gestión administrativa, mercantil y contable, al integrarse en una única sociedad holding las participaciones en otras entidades.

.- La centralización de todas las participadas bajo una única sociedad holding que permitiría optimizar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros de T, obteniéndose una mayor profesionalización.

.- El esquema societario resultante del canje de valores permitiría optimizar los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del grupo, facilitando la financiación propia de las distintas sociedades a través de la dotación de recursos desde las que generan más beneficio sin el coste fiscal asociado a la estructura actual.

.- Facilitar la realización de nuevas inversiones a través de la sociedad T, que sería la receptora de la distribución de dividendos.

.- La estructura holding planteada pretende asimismo reforzar la percepción externa del grupo, lo que facilitaría el acceso a la financiación de nuevos proyectos e inversiones.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.