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Impuesto de sociedades - V2029-19 - 06/08/2019

Número de consulta: 
V2029-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.5, 80.1, 89.2
Descripción de hechos: 

El consultante constituyó la sociedad X, en la que participa al 100%, en mayo de 2018, suscribiendo la totalidad de su capital social a través de la aportación de la totalidad de las participaciones en el capital social de las sociedades A, B, C y D, así como de una participación no mayoritaria en las sociedades E y F. En estas últimas dos sociedades, el resto del capital social pertenece a la entidad Y, participada íntegramente por personas físicas no vinculadas con el consultante.X tiene como objeto social la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad y otras actividades propias de entidades holding. Sus participadas tienen como objeto social la explotación de establecimientos turísticos y hoteleros principalmente, excepto las sociedades E (que se dedica a la construcción y promoción de edificaciones) y B, que se dedica a servicios de consultoría y dirección de empresas, con carácter general.Se está planteando llevar a cabo un proceso de reestructuración consistente en una ampliación de capital de la entidad B, que se suscribiría en su totalidad por X e Y, aportando ambos la totalidad de su participación en las entidades A, B, C, F y E. Asimismo, Y suscribiría una serie de participaciones a través de una aportación dineraria. Como resultado de esta operación, X e Y ostentarían cada uno el 50% de la sociedad B, que a su vez pasa a ser socio único del resto de entidades.Las operaciones proyectadas se justifican económicamente en atención a los siguientes puntos:.- Simplificar la estructura empresarial, de manera que la visión del patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar cada uno de los grupos familiares de los socios a través de sus sociedades holding el 50% del capital de B, que gestionará las participaciones en las otras sociedades..- Lograr centralizar en una sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones, racionalizando la estructura del patrimonio empresarial, simplificando su gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización..- Concentrar en la sociedad cabecera las funciones administrativas, de consultoría de negocio, contable, fiscal, laboral y de gestión empresarial, permitiendo un ahorro de costes fijos y administrativos, así como una optimización en la toma de decisiones de negocio del grupo, actuando de manera conjunta y coordinada en cada una de las estrategias, tanto a largo plazo como a corto plazo, garantizando así la eficiencia empresarial..- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales los dos socios, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que los socios puedan realizar..- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones y nuevos negocios desde dicha sociedad..- Centralizar en dicha sociedad cabecera toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades..- Potenciar la capacidad financiera de la cabecera, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de sus socios..- Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades, así como la búsqueda de economías de escala.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.