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Impuesto de sociedades - V2031-19 - 06/08/2019

Número de consulta: 
V2031-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 Y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes, PF1, PF2, PF3 y PF4 son propietarios del 100% del capital social de las entidades X e Y, sociedades que tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, las personas físicas PF1 y PF2 se encuentran casadas en régimen de gananciales y ostentan el 50% del capital social de la entidad X y el 50% de la entidad Y, y del mismo modo, el matrimonio en régimen de gananciales integrado por las personas físicas PF3 y PF4 también son propietarios de un 50% en cada una de las citadas entidades.La entidad X tiene por objeto social la venta al público de toda clase de productos alimenticios y bebidas, artículos de regalo y recuerdo, menaje, ferretería y confección, explotando para el desarrollo de dicha actividad un hipermercado de su titularidad. Igualmente, en las mismas instalaciones y de forma diferenciada, la sociedad dispone de un punto de venta de tabaco con recargo y prensa, así como de otro para realizar la actividad de cambio de divisas.Por otro lado, la sociedad se dedica a la actividad de arrendamiento de industrias y de negocios en marcha, por lo que cede parte del espacio de sus instalaciones a otras empresas del Grupo y vinculadas, poniendo además a su disposición todos los activos necesarios para el desarrollo del negocio de que se trate.Además, la entidad X dirige y gestiona importantes participaciones en varias sociedades filiales en su gran mayoría operativas, las cuales explotan en líneas generales los citados negocios de hostelería, restauración y carnicería.Por otro lado, la entidad Y tiene por objeto social la venta al público de toda clase de productos alimentarios y bebidas, artículos de perfumería, confección, droguería, regalo, ferretería y complementos del hogar. Para el desarrollo de dicha actividad explota un hipermercado de su titularidad, junto con otras instalaciones destinadas a aparcamiento para los clientes, así como las propias oficinas donde se gestiona y dirige toda la actividad empresarial.Igualmente, la entidad Y ejerce la actividad de venta de tabaco con recargo y prensa. También dispone de espacios donde se prestan servicios de cambio de divisas, así como de peluquería y de cafetería y bar. Todas estas actividades se desarrollan dentro de las mismas instalaciones comerciales referidas en el párrafo anterior. La sociedad Y es también titular de otros inmuebles arrendados a empresas del Grupo y a terceros. Al igual que la entidad Y dirige y gestiona, además participaciones en sociedades filiales del Grupo.Las sociedades X e Y participan conjuntamente en la sociedad A, a través de la cual financiaron entre los años 2009 y 2013 la construcción de un centro comercial de gran envergadura.Las personas físicas PF2 y PF4 poseen cada uno de ellos una participación directa e individual del 12,65% del capital social de la entidad A.Las personas físicas PF1 y PF2 y las personas físicas PF3 y PF4 pretenden aportar sus participaciones en el capital social de las entidades X e Y (el 50% las personas físicas PF1 y PF2 y el 50% las personas físicas PF3 y PF4) a una nueva sociedad Holding individual de nueva creación, NewCo 1 y Newco 2. De forma que las sociedades X e Y pasarían a estar participadas por dichas dos nuevas sociedades Holding residentes en España.Una vez efectuadas las respectivas aportaciones, los aportantes ostentarán cada uno de ellos en la respectiva Holding NewCo 1 y Newco 2 una participación superior al 5% en el capital social.Además, también sería objeto de aportación a las nuevas sociedades Holding que se creen, las respectivas participaciones del 12,65% del capital de A que ostentan las personas físicas PF2 y PF4. Cada una de las aportaciones de participaciones a realizar representará una participación superior al 5% en los fondos propios de las sociedades aportadas y las participaciones cuya aportación se pretende tienen una antigüedad en sede de los aportantes superior al año.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial evitando así que la entrada en el grupo de próximas generaciones disgregue el accionariado, dificultando la gestión y toma de decisiones. Con la existencia de una sociedad Holding individual se conseguiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia del grupo familiar, permitiendo a cada estirpe elaborar, en su caso, su propio protocolo familiar.-Optimizar los recursos financieros facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las nuevas sociedades Holding individuales de cada rama familiar y la optimización de los recursos generados en el grupo.-Ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal y así podrían utilizar su sociedad Holding para acometer futuras eventuales inversiones al margen del grupo, con parte de los dividendos percibidos de las sociedades aportadas, los cuales gozarían de la deducción por doble imposición interna de dividendos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas PF1 y PF2 aporten a la entidad de nueva creación, NewCo 1, y las personas físicas PF3 y PF4, aporten a la entidad de nueva creación, NewCo 2, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades X e Y (en concreto, el 25% cada una de las personas físicas) y un 12,65% por parte de las personas físicas PF2 y PF4, respectivamente, de la entidad A y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS, anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

-Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial evitando así que la entrada en el grupo de próximas generaciones disgregue el accionariado, dificultando la gestión y toma de decisiones. Con la existencia de una sociedad Holding individual se conseguiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia del grupo familiar, permitiendo a cada estirpe elaborar, en su caso, su propio protocolo familiar.

-Optimizar los recursos financieros facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las nuevas sociedades Holding individuales de cada rama familiar y la optimización de los recursos generados en el grupo.

-Ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal y así podrían utilizar su sociedad Holding para acometer futuras eventuales inversiones al margen del grupo, con parte de los dividendos percibidos de las sociedades aportadas, los cuales gozarían de la deducción por doble imposición interna de dividendos.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.