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Impuesto de sociedades - V2032-19 - 06/08/2019

Número de consulta: 
V2032-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76.1.a), 89.2
Descripción de hechos: 

Las consultantes son dos entidades, N y P, integradas en un grupo de consolidación fiscal cuya entidad dominante es otra sociedad que participa en ambas. N es propietaria y explota una instalación hotelera, mientras que P es propietaria de una serie de fincas colindantes sitas en la misma provincia en que se encuentra el hotel explotado por N.En las citadas fincas, el grupo proyecta la construcción y explotación futura de una nueva instalación hotelera, que se quiere que sea llevada a cabo por N. Para ello se está planteando una operación de fusión en que N absorba a P, que se disolvería en dicho proceso.Los motivos económicos que justifican la realización de esta operación son:- El aprovechamiento del know-how de N en la puesta en marcha y explotación del negocio hotelero.- La aplicación de economías de escala.- La racionalización de los servicios centrales y administrativos comunes.- La focalización de los objetivos como propios del personal de N frente a la posible pérdida de interés en la prestación de servicios a una sociedad externa.- La presentación y defensa del proyecto para obtener financiación de las entidades bancarias avalada por la experiencia y los resultados de N.- El ahorro de dedicación en la gestión de los cargos intragrupo que se derivarían de la prestación de servicios entre ambas compañías.- Ahorro en los costes de la gestión administrativa de una sociedad en el ámbito del grupo.- Racionalización en la aplicación de los incentivos fiscales propios del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En concreto, la aplicación de la reserva para Inversiones en Canarias con cargo a los beneficios obtenidos por N obligaría a su materialización indirecta mediante ampliaciones de capital en P, resultando una estructura societaria más compleja que si la inversión se realiza directamente desde la propia N.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de:

- El aprovechamiento del know-how de N en la puesta en marcha y explotación del negocio hotelero.

- La aplicación de economías de escala.

- La racionalización de los servicios centrales y administrativos comunes.

- La focalización de los objetivos como propios del personal de N frente a la posible pérdida de interés en la prestación de servicios a una sociedad externa.

- La presentación y defensa del proyecto para obtener financiación de las entidades bancarias avalada por la experiencia y los resultados de N.

- El ahorro de dedicación en la gestión de los cargos intragrupo que se derivarían de la prestación de servicios entre ambas compañías.

- Ahorro en los costes de la gestión administrativa de una sociedad en el ámbito del grupo.

- Racionalización en la aplicación de los incentivos fiscales propios del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En concreto, la aplicación de la reserva para Inversiones en Canarias con cargo a los beneficios obtenidos por N obligaría a su materialización indirecta mediante ampliaciones de capital en P, resultando una estructura societaria más compleja que si la inversión se realiza directamente desde la propia N.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.