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Impuesto de sociedades - V2034-19 - 06/08/2019

Número de consulta: 
V2034-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014 arts 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física que ostenta el 100% de la sociedad A, residente en España y que desarrolla la actividad de alquiler de locales industriales, contando con un empleado con contrato laboral y a jornada completa. La sociedad genera beneficios y no tiene bases imponibles negativas.Por otro lado, el consultante también participa en un 98% del capital social de la sociedad B, residente en España y que tiene como actividad la tenencia y explotación de bienes inmuebles para su arrendamiento, contando con un empleado con contrato laboral y a jornada completa. La sociedad genera beneficios y no tiene bases imponibles negativas.Se pretende llevar a cabo la fusión por absorción transmitiendo en bloque el patrimonio de la sociedad A a favor de la sociedad B.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Lograr centralizar en una única persona jurídica toda la actividad de tenencia y explotación de bienes inmuebles para su arrendamiento, ganando eficiencia y capacidad de organización.- Simplificar la estructura empresarial del consultante de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla.- Permitir la llevanza de la gestión de la actividad de arrendamiento y la toma de decisiones de manera conjunta.- Potenciar la capacidad financiera de la absorbente, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo una imagen más fuerte y solvente.- Reducir costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones formales, mercantiles y fiscales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Lograr centralizar en una única persona jurídica toda la actividad de tenencia y explotación de bienes inmuebles para su arrendamiento, ganando eficiencia y capacidad de organización.

- Simplificar la estructura empresarial del consultante de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla.

- Permitir la llevanza de la gestión de la actividad de arrendamiento y la toma de decisiones de manera conjunta.

- Potenciar la capacidad financiera de la absorbente, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo una imagen más fuerte y solvente.

- Reducir costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones formales, mercantiles y fiscales.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.