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Impuesto de sociedades - V2037-19 - 07/08/2019

Número de consulta: 
V2037-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76.2, 89.2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, M es una compañía dedicada desde su constitución a la prestación de servicios profesionales propios de arquitectura en sus más amplias facetas. Actualmente tiene su sede social y principal centro de actividad en un inmueble que adquirió y rehabilitó.La consultante pretende realizar una operación de escisión total de la compañía, de tal modo que una de las sociedades resultantes, A, siga con la actividad profesional, a cuyos efectos mantendría la denominación de la sociedad totalmente escindida y extinguida, en tanto que la segunda de las sociedades, B, se haría cargo de los inmuebles y demás activos y pasivos relacionados con los mismos, entregando a los socios de ambas sociedades, A y B, de nueva creación, participaciones de las mismas en proporción idéntica a su participación en la sociedad escindida y extinguida, M.Los motivos económicos que impulsan la realización de dicha operación son:- Separación estructural de las participaciones en las actividades de diseño de arquitectura respecto de las participaciones en la sociedad tenedora de inmuebles, consiguiendo un mayor grado de especialización y autonomía en su gestión que permita ampliar la diversificación de las oportunidades de negocio que puedan presentarse.- Disminuir riesgos para el negocio inmobiliario, obteniendo una mayor solvencia, mientras que para la compañía profesional la existencia de inmuebles en su activo distorsiona el tamaño de la estructura económica, los ratios y los análisis comparativos con otras compañías del sector y, muy especialmente, dificulta la entrada de nuevos socios profesionales que para obtener una cuota de participación en la sociedad profesional deberían abordar la adquisición de la parte proporcional de los inmuebles propiedad de la compañía, cuya propiedad nada aporta a la misma en beneficio de la propia actividad profesional.- La existencia de inmuebles en la sociedad profesional lastra las posibilidades de movilidad o traslado de la empresa a otras ubicaciones que pudieran resultar más adecuadas ya sea por superficie, localización geográfica, o proximidad con otras empresas dedicadas a servicios afines o complementarios, por lo que la escisión debería traducirse en el futuro en un ahorro de costes conseguido gracias a la especialización de las sociedades beneficiarias y a la racionalización de la actual estructura productiva.La sociedad beneficiaria de los inmuebles no tiene propósito de vender a corto o medio plazo los inmuebles que recibiría, ni los socios las participaciones resultantes, sino que lo que se pretende es capitalizar dicha sociedad beneficiaria para nuevas adquisiciones de inmuebles que fortalezcan el crecimiento empresarial de la nueva compañía.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante, M, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (A y B) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

- Separación estructural de las participaciones en las actividades de diseño de arquitectura respecto de las participaciones en la sociedad tenedora de inmuebles, consiguiendo un mayor grado de especialización y autonomía en su gestión que permita ampliar la diversificación de las oportunidades de negocio que puedan presentarse.

- Disminuir riesgos para el negocio inmobiliario, obteniendo una mayor solvencia, mientras que para la compañía profesional la existencia de inmuebles en su activo distorsiona el tamaño de la estructura económica, los ratios y los análisis comparativos con otras compañías del sector y, muy especialmente, dificulta la entrada de nuevos socios profesionales que para obtener una cuota de participación en la sociedad profesional deberían abordar la adquisición de la parte proporcional de los inmuebles propiedad de la compañía, cuya propiedad nada aporta a la misma en beneficio de la propia actividad profesional.

- La existencia de inmuebles en la sociedad profesional lastra las posibilidades de movilidad o traslado de la empresa a otras ubicaciones que pudieran resultar más adecuadas ya sea por superficie, localización geográfica, o proximidad con otras empresas dedicadas a servicios afines o complementarios, por lo que la escisión debería traducirse en el futuro en un ahorro de costes conseguido gracias a la especialización de las sociedades beneficiarias y a la racionalización de la actual estructura productiva.

Adicionalmente, se señala que la sociedad beneficiaria de los inmuebles no tiene propósito de vender a corto o medio plazo los inmuebles que recibiría, ni los socios las participaciones resultantes, sino que lo que se pretende es capitalizar dicha sociedad beneficiaria para nuevas adquisiciones de inmuebles que fortalezcan el crecimiento empresarial de la nueva compañía.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.