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Impuesto de sociedades - V2038-19 - 07/08/2019

Número de consulta: 
V2038-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76.2.1.b), 76.4
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante se dedica principalmente a la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento, explotación hotelera, de centros comerciales, almacenes, aparcamientos oficinas y, finalmente, de viviendas. Dicha explotación se lleva a cabo mediante dos líneas de negocio: por un lado, la que engloba el arrendamiento de un centro comercial, plazas de aparcamiento, almacenes, un hotel y oficinas; por otro, la que comprende el arrendamiento de viviendas.Para llevar a cabo su actividad, la entidad dispone de los medios materiales y humanos necesarios, en concreto, 22 personas empleadas con contrato laboral ya jornada completa, y un local exclusivamente afecto a las actividades económicas que desarrolla.Esta organización empresarial diferenciada cuenta con elementos fácticos que configuran sendas ramas de actividad de arrendamiento, en concreto bienes de tal naturaleza, los correspondientes contratos de arrendamiento, personal contratado y un local destinado a tal menester.Se está planteando realizar una escisión parcial mediante la constitución de una nueva sociedad, siendo ésta beneficiaria de las aproximadamente mil viviendas que forman parte de la línea de negocio que comprende el arrendamiento de viviendas, quedando en sede de la transmitente los restantes inmuebles. La sociedad beneficiaria de la escisión parcial contará con las mismas personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa, y con un local exclusivamente afecto a la actividad económica que desarrollará.Los motivos económicos que sustentan la escisión planteada son los siguientes:- Individualizar y gestionar los inmuebles según la finalidad económica encomendada a los mismos, en concreto, por un lado el arrendamiento de los inmuebles destinados al ámbito empresarial-profesional y, por otro, el de los restantes inmuebles destinados a ser la vivienda habitual de personas físicas.- Agrupar las aproximadamente mil viviendas que cumplan los requisitos para aplicar el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, tanto por ser conveniente desde un punto de mejora de la eficiencia fiscal y estar en igualdad de condiciones para competir con las sociedades a las que ya resulta de aplicación dicho régimen, como por mantener una gestión conjunta de estos bienes, cuya exigencia de mantenimiento, mercado de clientes, rotación etcétera son totalmente distintas a los otros inmuebles.- Tomando especialmente en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido, tener separadas las actividades exentas de las no exentas, a los efectos de conseguir una mayor simplificación con los consiguientes ahorros administrativos.- Singularizar la diversificación de futuras inversiones en uno u otro tipo de inmuebles en sociedades distintas y, en consecuencia, mejorar la gestión del endeudamiento y la negociación diferenciada en cada una de las sociedades, así como realizar un mejor control de costes.- Mayor potenciación de ambas líneas de negocio, mayor racionalización y especialización de las actividades, todo ello con la consecuente mejora de la eficacia empresarial.- Conseguir la especialización y reestructuración necesarias para definir las estrategias a seguir, tanto en el mercado inmobiliario comercial como en el de viviendas residenciales, que son distintas e independientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Consideración de los motivos económicos que justifican y respaldan la escisión parcial planteada por la consultante y, en consecuencia, procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles, si bien diferencia entre el de viviendas, por un lado, y el de centro comercial, plazas de aparcamiento, almacenes, hotel y oficinas, por otro.

En el supuesto concreto planteado se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de una serie de inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento de viviendas.

En primer lugar, de los datos que se derivan de la consulta no se constata que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido. Lo que se deriva de la consulta es que serán objeto de escisión una serie de activos aislados sin constituir una rama de actividad que requiera o tenga una organización separada del resto de actividades, que permanecerían en la entidad escindida sin constituir tampoco una rama de actividad.

En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.