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Impuesto de sociedades - V2040-15 - 01/07/2015

Número de consulta: 
V2040-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
01/07/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10 y 17
Descripción de hechos: 
<p>La entidad X es una entidad dedicada al arrendamiento de viviendas y locales. Su capital social se encuentra distribuido entre personas físicas con vínculo familiar y la sociedad H.X participa en el capital social de A (16,31%), B (20,88%) y H (29,67%). Ha obtenido dichas participaciones de determinados socios, personas físicas disidentes del resto de socios, que se decidieron vender sus participaciones en las entidades A, B y H a la entidad X. Para posibilitar el pago del precio de compra (valor de mercado) de dichas acciones, X vendió un inmueble de su propiedad.La entidad X abonó por la compra de las participaciones de H un importe cifrado en 30 veces el valor nominal. Asimismo, por la compra de las participaciones en A y B, X pagó un precio equivalente al valor de mercado, muy superior al valor nominal de las acciones.Con la finalidad de suprimir las participaciones recíprocas entre las entidades X y H, y eliminar las participaciones indirectas en A y B, propiedad a su vez de las mismas personas físicas, se pretenden llevar a cabo las siguientes operaciones:- Una reducción del capital social de H, concretado en el 29,67% ostentado por X, mediante la devolución de aportaciones, por el valor nominal, en dinero, con amortización de las acciones de dicho socio (X).- Una reducción de capital de la sociedad A con devolución de aportaciones, por el valor nominal, en dinero, con amortización de las acciones de X.- Y una reducción de capital de la sociedad B con devolución de aportaciones, por el valor nominal, en dinero, con amortización de las acciones de X.Las entidades H, A y B tienen contabilizados, en la cuenta de reservas, los beneficios no distribuidos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Repercusión tributaria en la entidad X de las operaciones de reducción de capital de las sociedades H, A y B. En concreto, cómo se calcula el importe de la pérdida y si es admisible la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.Tributación para las sociedades H, A y B.</p>
Contestación completa: 

El apartado 1 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores”, y el apartado 3 dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

No obstante, el artículo 17 de la LIS establece unas reglas de valoración específicas al margen de las previstas en la norma contable. En este sentido:

“(…)

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

(…)

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

(…)

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

(…)

8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

(…)”

En este caso concreto, se pretende realizar una reducción de capital que afecta a un solo socio. Con independencia de la calificación mercantil de esta operación, tal y como señala el escrito de consulta dicha operación generará pérdidas en la entidad X, por cuanto la misma se va a realizar por el valor nominal de las acciones.

No obstante, desde el punto de vista fiscal, dicha pérdida contable no tiene relevancia por cuanto se determina por la diferencia entre el valor nominal de las acciones y su valor de adquisición, regla que resulta distinta de la prevista en el artículo 17.4 de la LIS. Por tanto, de acuerdo con este precepto X deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de las acciones transmitidas (y no el valor nominal) y su valor fiscal. En caso de resultar positiva dicha diferencia, podría ser de aplicación, en sede de la entidad X, la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 21 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.