La sociedad A se constituyó en 2010 y su objeto social es el asesoramiento y consulting financiero a empresas, la adquisición, utilización y enajenación de bienes inmuebles, y participar en cualquier clase de sociedades para gestionarlas y promoverlas. En la actualidad la sociedad A participa en varias sociedades, tiene en su inmovilizado un inmueble, así como inversiones financieras en varias empresas. En concreto posee el 100% del capital social de la sociedad B.La sociedad B se dedica a los servicios de ingeniería y en su patrimonio posee como inversiones financieras, participaciones cotizadas en bolsa y un inmueble.Se plantea la posibilidad de que la sociedad A absorba a la sociedad B de la que ya es titular del 100% de sus participaciones. La sociedad A integraría en su patrimonio a la sociedad B sin proceder a aumentar su capital social, ya que existe un único socio. No existen bases imponibles negativas en ninguna de las dos sociedades.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Separar riesgos. Los servicios de la sociedad B pasarían a ser desarrollados por una empresa de nueva creación que se dedicaría exclusivamente a los servicios de ingeniería, por lo que los inmuebles e inversiones financieras figurarán solo en el balance de la sociedad A y dejarán de estar afectos al riesgo inherente de la actividad de ingeniería.- Concentrar las propiedades y actividad inmobiliaria en la sociedad A, con lo que al centralizarse se profesionaliza y simplifica su gestión.- Concentrar la totalidad de las inversiones financieras y así se aumenta la solvencia de dicha entidad.- Disminuir los costes administrativos y de gestión de las actividades.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”.
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados. (..).”
En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, el artículo 81 de la LIS establece que:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(..).
2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.
(..).”
De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores recibidos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Separar riesgos. Los servicios de la sociedad B pasarían a ser desarrollados por una empresa de nueva creación que se dedicaría exclusivamente a los servicios de ingeniería, por lo que los inmuebles e inversiones financieras figurarán solo en el balance de la sociedad A y dejarán de estar afectos al riesgo inherente de la actividad de ingeniería.
- Concentrar las propiedades y actividad inmobiliaria en la sociedad A, con lo que al centralizarse se profesionaliza y simplifica su gestión.
- Concentrar la totalidad de las inversiones financieras y así se aumenta la solvencia de dicha entidad.
- Disminuir los costes administrativos y de gestión de las actividades.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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