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Impuesto de sociedades - V2070-19 - 08/08/2019

Número de consulta: 
V2070-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87, 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La consulta afecta a las siguientes sociedades:.- Sociedad M, participada al 50% por los socios personas físicas 1 y 2, constituida en 2016 y cuyo objeto social es la compraventa de bienes inmuebles, promoción y construcción de edificios con destinos diversos, entre otros..- Sociedad T, participada al 50% por los socios personas físicas 1 y 2, constituida en 2001 y cuyo objeto social es la instalación, conservación y mantenimiento e información de consumo de toda clase de contadores para suministro de todo tipo, instalados a terceras personas, bien por cuenta propia o de terceros, entre otros..- Sociedad B, participada al 50% por los socios personas físicas 1 y 2, constituida en 2006 y cuyo objeto social es la instalación, conservación y mantenimiento e información de consumo de toda clase de contadores para suministro de todo tipo, instalados a terceras personas, bien por cuenta propia o de terceros, entre otros..- Las sociedades S1 y S2, participadas íntegramente por los socios 1 y 2 respectivamente, constituidas en 2018, y cuyo objeto social es el propio de una entidad holding.Cada uno de los socios pretende realizar una operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales que cada uno ostenta en las sociedades M, T y B a las sociedades S1 y S2, que para ello aumentarán su capital social. De esta forma, serán las sociedades S1 y S2 las que pasen a ostentar cada una de ellas el porcentaje del capital social de las compañías M, T y B.Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son:.- La racionalización de la estructura de la participación de la persona física en las diferentes compañías..- La estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio; reforzar la percepción externa unitaria del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros..- La optimización de los recursos financieros, mediante la distribución de la liquidez desde las filiales que generen más recursos a aquéllas que los necesiten; la separación de los riesgos inherentes a cada sector de actividad, mediante la separación del negocio de la agencia de viajes de la tenencia de inversiones inmobiliarias y activos financieros..- La racionalización de la estructura empresarial..- Asignar a cada una de las compañías los medios adecuados para gestionar sus respectivas actividades..- Configurar nuevas operaciones mercantiles en las sociedades unipersonales..- Permitir la identificación separada de los beneficios generados en cada actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas aporten a la entidad holding de nueva creación, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades M, T y B (el 50% cada uno) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

.- La racionalización de la estructura de la participación de la persona física en las diferentes compañías.

.- La estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio; reforzar la percepción externa unitaria del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.

.- La optimización de los recursos financieros, mediante la distribución de la liquidez desde las filiales que generen más recursos a aquéllas que los necesiten; la separación de los riesgos inherentes a cada sector de actividad, mediante la separación del negocio de la agencia de viajes de la tenencia de inversiones inmobiliarias y activos financieros.

.- La racionalización de la estructura empresarial.

.- Asignar a cada una de las compañías los medios adecuados para gestionar sus respectivas actividades.

.- Configurar nuevas operaciones mercantiles en las sociedades unipersonales.

.- Permitir la identificación separada de los beneficios generados en cada actividad.

Estos motivos podrían considerase válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.