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Impuesto de sociedades - V2073-19 - 08/08/2019

Número de consulta: 
V2073-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87, 89.2
Descripción de hechos: 

Los consultantes forman parte de un grupo familiar constituido por un matrimonio casado en régimen de separación de bienes y tres hijos, igualmente casados en separación de bienes. Todos ellos tienen participaciones en el capital social de la sociedad A por encima de un 5%.La entidad A, por su parte, es la sociedad dominante de un grupo de empresas integrado por sociedades concesionarias oficiales de diferentes marcas de vehículos automóviles, ubicadas en territorio español. Asimismo, el grupo cuenta con empresas dedicadas al desarrollo de multiservicios que cubren la oferta de gestoría, correduría de seguros, rent a car, servicios financieros, limpieza, consultoría, etcétera, así como otra dedicada al arrendamiento de inmuebles.Al mismo tiempo, los tres hijos son propietarios, cada uno de ellos, de sendas sociedades unipersonales.La familia tiene la intención de efectuar una operación de reestructuración consistente en la aportación de la totalidad de participaciones sociales, representativas de la sociedad A, a las sociedades unipersonales de los tres hermanos. Cada uno de ellos aportaría a su sociedad unipersonal la totalidad de las aportaciones que ostentan en el capital social de A.Por su parte, los padres aportarían la totalidad de las participaciones sociales que ostentan en A a las sociedades unipersonales de los hijos de forma no paritaria, de modo tal que la aportación a cada sociedad será la necesaria para que cada una de ellas ostente el 33,33% del capital social de A.Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son los siguientes:.- Facilitar el relevo generacional, y la continuidad de la empresa, simplificando así cualquier problemática a los efectos de la sucesión del matrimonio, evitando así cualquier disputa que pudiera surgir en partición del patrimonio hereditario entre los descendientes del matrimonio..- Lograra una estructura que permita y favorezca la efectiva implementación del protocolo familiar, cuyo desarrollo se encuentra actualmente en marcha, estableciendo normas de índole mercantil y civil que rijan la administración y/o disposición del patrimonio común de la familia..- Independizar riesgos empresariales favoreciendo el reparto de los beneficios actuales y /o futuros de A por vía de distribución de dividendos..- Localizar en las sociedades de los hijos, vía distribución de dividendos, los fondos necesarios para financiar los nuevos proyectos empresariales en común o individuales..- Localizar parte de los beneficios actuales y/o futuros del grupo en las empresas individuales de los hijos, ya sea para inversión o para ahorro.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes (el matrimonio y los tres hijos) aporten a las sociedades unipersonales de cada uno de los hijos, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de la sociedad A, y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

.- Facilitar el relevo generacional, y la continuidad de la empresa, simplificando así cualquier problemática a los efectos de la sucesión del matrimonio, evitando así cualquier disputa que pudiera surgir en partición del patrimonio hereditario entre los descendientes del matrimonio.

.- Lograra una estructura que permita y favorezca la efectiva implementación del protocolo familiar, cuyo desarrollo se encuentra actualmente en marcha, estableciendo normas de índole mercantil y civil que rijan la administración y/o disposición del patrimonio común de la familia.

.- Independizar riesgos empresariales favoreciendo el reparto de los beneficios actuales y /o futuros de A por vía de distribución de dividendos.

.- Localizar en las sociedades de los hijos, vía distribución de dividendos, los fondos necesarios para financiar los nuevos proyectos empresariales en común o individuales.

.- Localizar parte de los beneficios actuales y/o futuros del grupo en las empresas individuales de los hijos, ya sea para inversión o para ahorro.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.