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Impuesto de sociedades - V2075-19 - 08/08/2019

Número de consulta: 
V2075-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2019
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014 arts 76.1.a) y 89.2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, sociedad A, desarrolla las actividades mercantiles propias de una sociedad holding, entendiéndose portales la participación en sociedades mercantiles con carácter de permanencia con la finalidad de gestionar dicha participación. No dispone de personal asalariado, en el capítulo de inversiones financieras del balance figura una participación del 7,338% en la sociedad B cotizada. Además la sociedad A tiene tres socios miembros de una misma familia que ostentan el 100% de las acciones de la misma.Por otra parte la sociedad C es una entidad que desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas, tanto rústicas como urbanas. Los socios de la sociedad C son los mismos que los de la sociedad A pero con diferentes proporciones. No dispone de personal asalariado si bien está previsto la contratación de una persona asalariada con contrato laboral y a jornada completa a fin de llevar la gestión administrativa de las inversiones inmobiliarias actuales y futuras, en el capítulo de inversiones financieras del balance figura una participación del 3,089% en la sociedad B cotizada.La dirección y los socios de las sociedades A y C están estudiando la posibilidad de realizar una operación de fusión por absorción mediante la cual la sociedad a sería la sociedad absorbente y la sociedad C la absorbida, aglutinándose todas las actividades desarrolladas.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Racionalizar la organización administrativa de las dos compañías.- Unificar sistemas contables, compartir informáticas, coordinar la actividad empresarial bajo objetivos únicos y solapar costes de estructura.- Consolidar la representación en el consejo de administración de la sociedad b ya que con la suma de participación se conseguiría alcanzar un porcentaje superior al 10% y se nombraría un representante dominical de pleno derecho sin necesidad de pacto con otros paquetes accionariales. Lo que representaría una mejor y más eficaz gestión de la participación, ya que de acuerdo a los estatutos de la sociedad B está previsto que entre las formas de retribución de los consejeros, previo acuerdo de la junta general de accionistas adoptado en los términos previstos en la legislación, se encuentre la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o mediante retribución referenciada al valor de las acciones.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A, y C pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Racionalizar la organización administrativa de las dos compañías.

- Unificar sistemas contables, compartir informáticas, coordinar la actividad empresarial bajo objetivos únicos y solapar costes de estructura.

- Consolidar la representación en el consejo de administración de la sociedad b ya que con la suma de participación se conseguiría alcanzar un porcentaje superior al 10% y se nombraría un representante dominical de pleno derecho sin necesidad de pacto con otros paquetes accionariales. Lo que representaría una mejor y más eficaz gestión de la participación, ya que de acuerdo a los estatutos de la sociedad B está previsto que entre las formas de retribución de los consejeros, previo acuerdo de la junta general de accionistas adoptado en los términos previstos en la legislación, se encuentre la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o mediante retribución referenciada al valor de las acciones.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.