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Impuesto de sociedades - V2086-19 - 08/08/2019

Número de consulta: 
V2086-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas PF1 y PF2 son administradores solidarios de las entidades I y B, así como propietarios del 75% y 25 del capital social de cada una de estas sociedades.La sociedad I se dedica a la promoción y compraventa de toda clase de suelo, la compraventa de terrenos rústicos, la construcción, promoción, contratación rehabilitación, explotación en arrendamiento no financiero y compraventa de todo tipo de viviendas y locales, la adquisición y administración por cuenta propia de activos financieros emitidos por empresas dedicadas a la misma actividad y a la realización de trabajos de consultoría, asistencia técnica o confección de estudios e informes técnicos.Por su parte, la sociedad B tiene como objeto exclusivo el ejercicio en común de la actividad profesional de abogacía.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en una fusión por absorción donde I actuaría como sociedad absorbente y B como absorbida.Los motivos económicos que justifican la realización de esta operación son los siguientes:.- Ahorro de costes de administración y obligaciones contables, mercantiles y fiscales..- Sucesión hereditaria, pretendiéndose facilitar el proceso hereditario concentrando el patrimonio familiar en cada uno de los socios..- Actualmente existe una deuda de I frente a B. Con la fusión por absorción, dicha deuda desaparecería, evitando el pago de intereses entre ambas sociedades, practicar retenciones y sus correspondientes liquidaciones..- Capitalizar dividendos, toda vez que B ya no realiza actividad económica, sino que solo es tenedora de participaciones sociales de otras entidades de las que recibe dividendos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Por su parte, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante y la entidad B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción en la que la consultante actuaria de absorbente y B como absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

.- Ahorro de costes de administración y obligaciones contables, mercantiles y fiscales.

.- Sucesión hereditaria, pretendiéndose facilitar el proceso hereditario concentrando el patrimonio familiar en cada uno de los socios.

.- Actualmente existe una deuda de I frente a B. Con la fusión por absorción, dicha deuda desaparecería, evitando el pago de intereses entre ambas sociedades, practicar retenciones y sus correspondientes liquidaciones.

.- Capitalizar dividendos, toda vez que B ya no realiza actividad económica, sino que solo es tenedora de participaciones sociales de otras entidades de las que recibe dividendos.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.