Los consultantes son dos personas físicas, PF1 y PF2, casados en régimen de gananciales que son titulares con carácter ganancial desde hace más de un año del 25,32% del capital social de la sociedad A, entidad dedicada a la importación y exportación de productos pesqueros en general, así como la explotación y dirección de buques de pesca, ya sean de bandera española o extranjera, la venta al por mayor y por menor de todo tipo de productos pesqueros, todas aquellas actividades que sean preparatorias, complementarias o consecutivas de las anteriores y a la realización de dichas actividades mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico. Además el hijo de los consultantes, PF3, ostenta una participación del 12,18% del capital social de la sociedad A.Los consultantes junto con su hijo se plantean la posibilidad de aportar a una sociedad de nueva creación, sociedad Newco1, las participaciones que ostentan en la sociedad A, recibiendo a cambio participaciones de la sociedad Newco1 que superarán el 5% del total del capital social.Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Separación del patrimonio personal propio del matrimonio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades, en la medida en que será la sociedad holding de nueva creación la que asuma la gestión de las sociedades participadas.- Simplificar la estructura empresarial, de manera que se dé una visión más clara y sencilla.- Lograr centralizar en una sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones, racionalizando la estructura, simplificando la gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización.- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del matrimonio, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer nuevas inversiones.- Canalizar en la sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones.- Centralizar en dicha sociedad cabecera toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades.- Potenciar la capacidad financiera de la nueva sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personas de los socios personas físicas.- Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria sin poner en riesgo el funcionamiento y dirección de la sociedad participada, lo que podría tener consecuencias nefastas para tanto socios como trabajadores e inversores externos.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(..)”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas PF1, PF2 y PF3 aporten a la sociedad Newco1, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la sociedad A (en concreto, el 12,66% cada una de las personas físicas PF1 y PF2 y el 12,18% por parte de la persona física PF3) y se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 87 de la LIS, anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Separación del patrimonio personal propio del matrimonio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades, en la medida en que será la sociedad holding de nueva creación la que asuma la gestión de las sociedades participadas.
- Simplificar la estructura empresarial, de manera que se dé una visión más clara y sencilla.
- Lograr centralizar en una sociedad cabecera la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones, racionalizando la estructura, simplificando la gestión y ganando en eficiencia y capacidad de organización.
- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del matrimonio, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer nuevas inversiones.
- Canalizar en la sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones.
- Centralizar en dicha sociedad cabecera toda la tesorería derivada de las actividades del resto de sociedades.
- Potenciar la capacidad financiera de la nueva sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personas de los socios personas físicas.
- Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria sin poner en riesgo el funcionamiento y dirección de la sociedad participada, lo que podría tener consecuencias nefastas para tanto socios como trabajadores e inversores externos.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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