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Impuesto de sociedades - V2091-19 - 08/08/2019

Número de consulta: 
V2091-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/08/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87.1, 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad que forma parte de un grupo familiar constituido por cuatro hermanos con sus familiares directos (cónyuge e hijos) que participan a su vez en cuatro sociedades familiares (una de ellas la consultante) domiciliadas en las Islas Canarias.Se trata de sociedades participadas íntegramente por personas físicas, de tal modo que cada sociedad, de la 1 a la 4, están participadas por las personas físicas de cada unidad familiar de la que forman parte cada uno de los cuatro hermanos.Las distintas sociedades tienen por actividad empresarial las siguientes:- Arrendamiento de bienes inmuebles, contando a tales efectos con los medios materiales y personales para el pleno desarrollo de la actividad económica.- La administración de la participación en pozos y comunidades de agua, así como la comercialización de las aguas que les son atribuidas.- Gestión de valores representativos de la participación en otras tres sociedades mercantiles que desarrollan, cada una de ellas, las siguientes actividades:o Sociedad A: Arrendamiento de bienes inmuebles y gestión de activos inmobiliarios.o Sociedad B: Gestión de valores representativos de la participación en comunidades de aguas y venta de agua.o Sociedad C. Sector agrícola.Se trata de entidades mercantiles plenamente activas, dedicadas al ejercicio de su actividad económica contando con los medios personales y materiales necesarios a tales efectos.Asimismo, debe destacarse que varios de los miembros de las distintas ramas familiares que participan en las sociedades familiares ostentan participaciones en las entidades mercantiles, A, B y C, previamente citadas.Con el fin de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo sea más clara y sencilla, logrando una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas, su capacidad comercial, administrativa y de negociación, así como crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal, se plantea realizar la siguiente operación, en dos fases:Una primera operación en la que los socios personas físicas de cada una de las sociedades familiares, aportarían a su sociedad familiar su participación en las sociedades A, B y C, de modo que las sociedades familiares posean la totalidad del capital social de estas últimas. Todos los socios personas físicas sobre las sociedades A, B y C tienen una participación sobre ellas superior al 5% e inferior al 50% del capital social salvo cuatro, que tienen cada uno una participación del 0,005% de C.A continuación, en una segunda fase, se procedería a la constitución de una sociedad holding de carácter familiar en la que participen las distintas sociedades familiares 1, 2, 3 y 4, suscribiendo su participación mediante la aportación de las participaciones que ostentan en las sociedades A, B, y C. Ni con anterioridad ni con posterioridad a la aportación, las sociedades familiares ostentarán una participación en cada una de las entidades A, B, o C inferior al 5% ni superior al 50%.Las sociedades familiares recibirían a cambio participaciones en la entidad holding familiar en un 25% cada una de ellas.Los motivos económicos aducidos para la operación planteada son los siguientes:.- Centralizar en la sociedad holding familiar la toma de decisiones de las sociedades participadas..- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma..- Canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes..- Mejorar la imagen externa del grupo ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras..- Consolidar la solvencia de las sociedades participadas..- Mejorar la gestión de las distintas sociedades..- Disminuir los costes administrativos..- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros..- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas..- Garantizar la subsistencia futura del grupo más allá de la vida de los aportantes, socios actuales..- Preparar la incorporación a la gestión de las empresas de los hijos y terceras generaciones de los socios actuales, y en su día, facilitar el traspaso generacional del conjunto de empresas..- Estructurar el patrimonio familiar separando el patrimonio común del perteneciente a cada una de las ramas familiares..- Facilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio simplificando el sistema retributivo y la toma de decisiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Acogimiento de la operación de reestructuración planteada en dos pasos al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, y si puede entenderse que los motivos económicos planteados son válidos a efectos de la aplicación de dicho régimen.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, se van a realizar, en primer lugar, varias aportaciones no dinerarias de participaciones de las personas físicas a sus sociedades familiares que no cumplen con los requisitos establecidos en el precepto señalado, ya que cuatro personas físicas no tienen una participación en su sociedad familiar superior al 5%. Respecto de las demás operaciones, en la medida en que las personas físicas aporten a la sociedad familiar, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades A, B y C y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 76 de la LIS:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de las entidades A, B y C que le permita adquirir la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

.- Centralizar en la sociedad holding familiar la toma de decisiones de las sociedades participadas.

.- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma.

.- Canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes.

.- Mejorar la imagen externa del grupo ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras.

.- Consolidar la solvencia de las sociedades participadas.

.- Mejorar la gestión de las distintas sociedades.

.- Disminuir los costes administrativos.

.- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros.

.- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas.

.- Garantizar la subsistencia futura del grupo más allá de la vida de los aportantes, socios actuales.

.- Preparar la incorporación a la gestión de as empresas de los hijos y terceras generaciones de los socios actuales, y en su día, facilitar el traspaso generacional del conjunto de empresas.

.- Estructurar el patrimonio familiar separando el patrimonio común del perteneciente a cada una de las ramas familiares.

.- Facilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio simplificando el sistema retributivo y la toma de decisiones.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.