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Impuesto de sociedades - V2108-19 - 12/08/2019

Número de consulta: 
V2108-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 87-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, sociedad M, es una sociedad cotizada en Bolsa, que se dedica principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria en el territorio español y, además, cuenta con presencia internacional en otros países, estando dada de alta en el epígrafe 833.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dentro de España, tiene presencia en territorio peninsular y en las Islas Canarias.M desarrolla la anterior actividad por sí y a través de otras sociedades mercantiles en las que participa mayoritariamente al 100%, conformando un grupo mercantil, en el que la consultante es la sociedad cabecera y dominante del mismo. Asimismo, la sociedad tributa en el régimen especial de consolidación fiscal.El coste de las inversiones a largo plazo en empresas del grupo detentada por la sociedad, supera la cifra de 90 millones de euros y, en número de sociedades participadas, supera las 20. La sociedad cuenta con los medios humanos y materiales necesarios para la gestión de las participaciones de las sociedades dependiente.Como consecuencia de la actividad de promoción inmobiliaria llevada a cabo en los años anteriores, la sociedad cuenta con una serie de activos:.- Parcelas calificadas como suelo urbanizable, así como villas turísticas, que actualmente se encuentran arrendadas a un tercero..- Parcelas calificadas como suelo urbanizable sectorizado.Se está planteando la reestructuración del activo de la sociedad, mediante la aportación de los activos distintos de las participaciones en empresas del grupo (esto es, las parcelas y las villas turísticas) a otras sociedades dependientes, ya existentes o de nueva creación, y por zonas geográficas, de tal forma que queden delimitadas las operaciones a realizar por éstas, según estén situadas en Canarias o en la Península.Los motivos económicos que justifican la realización de esta operación son:.- Que M pueda conformarse como una sociedad holding para el desarrollo de la actividad de gestión de las participaciones..- Que sean las sociedades participadas las encargadas de realizar las actividades de promoción de edificaciones, quedando M, única y exclusivamente, como sociedad holding.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…) ”

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida que las entidades que reciban la aportación sean residentes en territorio español y la entidad consultante M, una vez realizada la aportación de las parcelas y villas turísticas, participará en, al menos, el 5% de los fondos propios de las sociedad que recibe la aportación, a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de que M pueda conformarse como una sociedad holding para el desarrollo de la actividad de gestión de las participaciones, de modo que sean las sociedades participadas las encargadas de realizar las actividades de promoción de edificaciones, quedando M, única y exclusivamente, como sociedad holding.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.