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Impuesto de sociedades - V2110-19 - 12/08/2019

Número de consulta: 
V2110-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad C figura dada de alta en el epígrafe 6541 del IAE (comercio al por menor de vehículos terrestres), centrando su actividad en la adquisición y reventa de dos tipos de vehículos:-vehículos históricos, de gran valor, que se adquieren con la intención de comercializarlos una vez reparados y mejorados, coincidiendo con el instante en el que se considera que se han revalorizado en el mercado;-vehículos de ocasión, industriales o seminuevos de alta gama, destinados a la reventa directa sin reforma significativa alguna.El activo de esta sociedad está compuesto, fundamentalmente, por existencias (que representan más del 90% del total del mismo), las cuales se identifican con la totalidad de los vehículos con los que comercia la sociedad consultante y que figuran, además de ofrecidos en venta, expuestos en sus instalaciones para su exhibición.A la espera de que el negocio acabe por producir los ingresos esperados, como consecuencia de una serie de particularidades, la entidad ha obtenido modestos ingresos en los primeros ejercicios de su actividad (en los que se ha visto obligada a hacer el acopio de los vehículos y ha soportado el gasto asociado a su reparación y puesta a punto), los cuales proceden en todo caso, de la transmisión de algún automóvil de manera puntual.Desde el punto de vista mercantil y financiero, la actividad de venta de ambos tipos de coches sólo presenta diferencias vinculadas al ciclo de retorno: los coches históricos tienen un ciclo largo de retorno, mientras que la actividad de venta de coches más convencionales presenta retorno a corto plazo, que permite, precisamente, defender y sostener el esfuerzo financiero dedicado a largo plazo.Los titulares de las acciones en que se divide el capital social de la entidad C apostaron como inversión principal por los coches clásicos, asumiendo los largos tiempos de recuperación de la inversión, en un mercado que fluctúa en función de aspectos tan variados como el marketing de la exposición, la resistencia financiera de los socios, el empuje de los clubs de amigos del museo/exposición, el impacto mediático que pueda suponer la aparición de ciertos vehículos clásicos en una película aspirante o galardonada con Oscar, Globo de Oro, etc. Cuestiones tan variadas como las expuestas condicionan el momento en el que interesa vender un coche histórico o una colección.En consecuencia, los automóviles de ocasión tienen un ciclo de permanencia en la empresa relativamente corto (a veces pueden comprarse y venderse en el mismo ejercicio económico), mientras que los vehículos históricos han de conservarse en el activo de la empresa durante largos periodos de tiempo antes de obtener beneficios con su transmisión (raramente sería posible su venta hasta transcurridos varios años), por diversos factores:-La categoría de vehículo histórico se adquiere por el transcurso de cierto número de años a partir del momento de su fabricación, representando este hecho un punto de inflexión en cuanto al valor de los mismos y que obliga a esperar un cierto tiempo para la venta de algún modelo concreto.-La rentabilidad económica en este tipo de actividad depende tanto de la acertada inversión inicial como de la delicada y especificada reparación a la que han de someterse los vehículos, que a veces ve retrasada su puesta a punto por la dificultad de conseguir ciertas piezas.La revalorización de los automóviles puede venir dada no solo por factores exógenos, como el paso del tiempo o la rareza del modelo, sino también gracias a una labor propia como la exhibición (de ahí que la entidad C disponga de un espacio destinado a exposición), la participación en determinadas competiciones, etc.-El mercado en el que se comercializan estos vehículos es muy reducido, así que no es fácil encontrar compradores que faciliten una rápida entrada y salida de las existencias.-Se trata de un tipo de bien escaso y antiguo, influenciado por el gusto social de cada momento, lo que implica estar atento a las tendencias antes de vender un vehículo.-No interesa la comercialización individual de cierto vehículo, sino que el precio se multiplica si se completa una determinada serie y/o se negocia la colección en conjunto. Esta circunstancia, si bien incrementa la rentabilidad en comparación con la que se obtendría por la venta individual de cada uno de los coches, todavía dificulta más la localización de un adquirente interesado, habida cuenta el elevado desembolso necesario.En este momento, en el que todavía está despegando la actividad de compraventa de vehículos históricos, las sociedades que ostentan mayoritariamente la titularidad de las acciones de la entidad C, se plantean, atendiendo al buen momento del sector y a la vista de cierta oferta recibida, la transmisión de la totalidad de las acciones de dicha entidad a un comprador interesado en adquirir el negocio completo y no un vehículo o una colección concreta. Los titulares de la entidad C están valorando esta posibilidad, que les permitiría recuperar rápidamente la inversión efectuada y alcanzar un urgente desahogo financiero.Los titulares mayoritarios de la entidad C son: la entidad A (consultante que ostenta el porcentaje del 56,62%, y la entidad B que ostenta el 41,01%).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Ante la hipótesis de que la transmisión de las acciones de la entidad C genere una renta positiva para sus dos accionistas mayoritarios y considerando la peculiar actividad económica desarrollada por la entidad C, si podría la entidad consultante aplicar a las plusvalías que deriven de la venta la exención contemplada en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que el porcentaje de participación que ostenta desde hace más de un año es superior al 50%.</p>
Contestación completa: 

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)’’.

De acuerdo con lo anterior, para determinar si la renta derivada de la transmisión la participación en C queda exenta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS, debe analizarse si en el momento de la transmisión se cumplen los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del citado artículo.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, la entidad A posee una participación del 56,62% en la sociedad C, participación que debe ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Adicionalmente, puesto que, de acuerdo con los datos que constan en el escrito de la consulta, la entidad C se dedica al comercio al por menor de vehículos, se parte de la presunción de que C no tiene participaciones en otras entidades a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. En conclusión, se cumpliría el requisito previsto en dicho precepto en el momento de la transmisión de la participación en C, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.

Por otra parte, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad C es residente fiscal en territorio español, por lo que no es necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, en relación con los operación e información señalada en el escrito de consulta, en la medida en la que dichos requisitos del artículo 21.1 LIS se cumplan en los términos anteriormente explicados, la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21.3 de la LIS respecto de las rentas positivas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad C.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.