El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece:
‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
(…)
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
(…)’’.
De acuerdo con lo anterior, para determinar si la renta derivada de la transmisión la participación en C queda exenta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS, debe analizarse si en el momento de la transmisión se cumplen los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del citado artículo.
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, la entidad A posee una participación del 56,62% en la sociedad C, participación que debe ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Adicionalmente, puesto que, de acuerdo con los datos que constan en el escrito de la consulta, la entidad C se dedica al comercio al por menor de vehículos, se parte de la presunción de que C no tiene participaciones en otras entidades a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. En conclusión, se cumpliría el requisito previsto en dicho precepto en el momento de la transmisión de la participación en C, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.
Por otra parte, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad C es residente fiscal en territorio español, por lo que no es necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
Por tanto, en relación con los operación e información señalada en el escrito de consulta, en la medida en la que dichos requisitos del artículo 21.1 LIS se cumplan en los términos anteriormente explicados, la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21.3 de la LIS respecto de las rentas positivas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad C.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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