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Impuesto de sociedades - V2112-15 - 10/07/2015

Número de consulta: 
V2112-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/07/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 9
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante se crea por el artículo 71 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras, como una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 1.b.1 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 diciembre.La consultante tiene como misión gestionar el patrimonio cultural de la Generalitat y llevar a cabo actuaciones en materia de protección, inventario, catalogación y declaración de bienes inmuebles y muebles, y cumplir con las atribuciones relativas a inspección y régimen sancionador de acuerdo con la normativa de patrimonio cultural.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la entidad consultante tiene la consideración de entidad total o parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras por la que se creó la entidad consultante, ésta es una entidad “con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrita al departamento competente en materia de cultura, como entidad de derecho público de la Generalidad de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que ajusta su actividad al derecho privado”.

El artículo 1 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, establece que esta Ley se aplica:

“a) A las entidades autónomas de la Generalidad que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero.

b) A las empresas de la Generalidad:

b.1 Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

b.2 Sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en las que la Generalidad o las mencionadas entidades posean también participación mayoritaria en su capital social.

c) A las sociedades civiles o mercantiles vinculadas a la Generalidad, es decir, las que son gestoras de servicios públicos cuya titularidad ostente la Generalidad o las que han suscrito convenios con la misma, y en las que ésta posea la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directa o indirectamente en ellos, como mínimo, en un 5% del capital social.”

A su vez, el artículo 4 del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que:

“1. Las entidades autónomas de la Generalidad pueden ser de tipo administrativo o de tipo comercial, industrial o financiero.

2. Son empresas de la Generalidad, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalidad o las mencionadas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social, así como aquellas entidades de derecho público sometidas a la Generalidad, con personalidad jurídica propia, que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

3. Son empresas vinculadas, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles que son gestoras de servicios públicos de que es titular la Generalidad o las que han suscrito convenios con ésta, y en las cuales ésta tiene la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directamente o indirectamente, como mínimo, en un cinco por ciento del capital social.

(…)”

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 71 de la Ley de creación de la entidad consultante, ésta ajusta su actividad al derecho privado, señalando el apartado 2 de dicho artículo que la entidad “se rige por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan, por la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y por el resto de normativa de aplicación.”

En este sentido, el artículo 22 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, establece, en relación con las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado, que “la actividad de estas entidades debe someterse a las normas de derecho civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias a que se aplica esta Ley, de las materias exceptuadas por la ley de creación o por el decreto de desarrollo y, en general, de las materias referentes a sus relaciones de tutela con la Administración pública”.

Una vez sentado lo anterior, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece en su artículo 7 que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

En el supuesto concreto planteado, dado que la entidad consultante goza de personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo del Impuesto.

Por su parte, el artículo 9 de la LIS, dispone que:

"1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de garantía de inversiones.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

g) Las Agencias Estatales a que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales.

h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas.

2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.

d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.

4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”

El apartado 1 del artículo 9 de la LIS establece que están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con el artículo 45.1 de Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, “los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos”.

La entidad consultante es una entidad de derecho público de la Generalidad de las reguladas por el artículo 1.b.1 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, calificada en dicho artículo como empresa de la Generalidad. Ajusta su actividad al derecho privado y se rige por su Ley de creación, por las disposiciones que la desarrollan, por la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y por el resto de normativa de aplicación.

De ello se desprende que la entidad consultante no tiene la condición de entidad de derecho público autonómica de análogo carácter al de los organismos autónomos del Estado.

Tampoco tiene carácter análogo a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) de este apartado 1 del artículo 9 de la LIS, previamente transcrito.

En consecuencia, la entidad consultante no es una entidad totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 de la LIS establece que estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. A estos efectos, se considerarán parcialmente exentas las entidades reguladas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho texto legal. En concreto, el artículo 2 de la Ley 49/2002 se refiere a las siguientes entidades:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”

Dado que la entidad consultante no entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial contenido en la misma.

Adicionalmente, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas, entre otras, a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, las cuales quedarán sometidas al régimen especial regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

Conforme al artículo 72 de la Ley de creación de la entidad consultante, el objeto y funciones de la misma son los siguientes:

“1. (…) tiene la misión de gestionar, en relación con el medio urbano y natural que lo acoge, el patrimonio cultural de la Generalidad con criterios de integridad, sostenibilidad y eficiencia, y apoyar al departamento competente en materia de cultura en la realización de actividades programadas para ejecutar las políticas establecidas por la unidad competente en materia de patrimonio cultural. A los efectos de lo establecido por la presente ley, el patrimonio cultural incluye el patrimonio material e inmaterial, mueble e inmueble, documental, bibliográfico y etnológico.

2. (…) gestiona y dinamiza los equipamientos culturales que se le adscriban por decreto, y los siguientes:

a) El Museo de Arqueología de Cataluña.

b) El Museo Nacional Arqueológico de Tarragona.

c) El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.

d) El Museo de Historia de Cataluña.

e) El Museo de Arte de Girona.

f) El Centro de Restauración de Bienes Muebles.

3. (…) tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Dinamizar el patrimonio cultural mediante la cooperación entre agentes públicos y privados para mejorar su promoción, conservación y gestión.

b) Fomentar la vinculación del patrimonio cultural con el desarrollo territorial y la actividad económica y con la generación de nuevos recursos económicos para destinarlos a la promoción y conservación de este patrimonio.

c) Fomentar el uso del patrimonio cultural y de los equipamientos, con especial atención a la educación y al turismo cultural, y mejorar su vinculación con la comunidad y la internacionalización y las prácticas asociadas a la conservación y divulgación de este patrimonio.

d) Prestar servicios de restauración, conservación, rehabilitación, excavación arqueológica, mejora de la calidad y valorización de bienes culturales y de divulgación y de información en materia de patrimonio cultural.

e) Promover la formación, investigación y transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión e información en materia de patrimonio cultural.

f) Gestionar la red de monumentos de titularidad de la Generalidad y los equipamientos patrimoniales adscritos al departamento competente en materia de cultura.

g) Facilitar la participación de la ciudadanía en la gestión y promoción del patrimonio cultural incluyendo en este ámbito el fomento del patrocinio, del mecenazgo y del voluntariado.

h) Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre el patrimonio cultural y su impacto social, cultural y económico.”

Dichas actuaciones deben inspirarse, según el apartado 1 del artículo 2 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana “en criterios de rentabilidad, economía y productividad, aplicados de acuerdo con los objetivos que les son fijados por los órganos correspondientes y bajo el principio de no discriminación respecto al sector privado. Asimismo procurará contribuir al fomento del empleo y al desarrollo tecnológico”.

También prevé el apartado 2 del mismo precepto que “la imposición de obligaciones de servicio público o de objetivos de interés social que comportan una minoración de los ingresos de explotación o un aumento de los costes de producción serán objeto de evaluación económica en cada ejercicio a fin de consignar en los Presupuestos de la Generalidad las dotaciones compensatorias necesarias”.

Atendiendo al objeto que persigue la entidad consultante, a las funciones que puede desarrollar para el cumplimiento del mismo, y a los criterios que deben guiar sus actuaciones, la entidad no parece carecer de ánimo de lucro. Consecuentemente, la entidad consultante no tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta, debiendo tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades como entidad plenamente sujeta y no exenta, por todas las rentas que obtenga con independencia de su fuente u origen (artículo 4 de la LIS).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.