El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de 27 de noviembre, establece que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrollarán las entidades A y B, así como la que desarrollará C, consistente no sólo en la gestión del arrendamiento sino también en la promoción de los inmuebles adquiridos, tendrán la consideración de actividad económica, resultando irrelevante que dichas explotaciones se realicen con los medios de los que disponen las propias entidades o, como ocurre en el caso planteado, que estos medios estén externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización de los inmuebles adquiridos. En cualquiera de las dos posibles situaciones, debe entenderse a estos efectos que las entidades consultantes desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en el caso de A y B, y de arrendamiento y promoción de inmuebles en el caso de C.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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