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Impuesto de sociedades - V2115-19 - 12/08/2019

Número de consulta: 
V2115-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/08/2019
Normativa: 
Ley 19/1994, art: 27
Descripción de hechos: 

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal domiciliada en las Islas Canarias que desarrolla la actividad de servicios de alimentación restauración.En 2019 ha realizado una inversión consistente en la adquisición de un vehículo comercial para los traslados necesarios para el desarrollo de la actividad. Asimismo, se utiliza diariamente para realizar visitas donde se realizan los eventos para la supervisión de los mismos, así como, para mantener relaciones comerciales con clientes actuales y crear nuevos.El vehículo es utilizado personalmente por el administrador de la consultante para su traslado y realizar la actividad comercial que lleva a cabo.Dicho vehículo es nuevo y va a estar afecto de forma exclusiva a la actividad empresarial que realiza.

Cuestión planteada: 

Si se puede materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en la adquisición por la consultante del vehículo comercial.

Contestación completa: 

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, modifica en el apartado tres de su artículo primero el artículo 27 que regula la reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De acuerdo con lo dispuesto en las letras A y C del apartado 4 del mencionado artículo 27:

"4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

(...)

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

(…)

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.”

Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 8 regula la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial:

“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

(…) “

Por su parte, el artículo 13 del precitado Reglamento establece en que tipo de elementos de transporte puede materializarse la RIC:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la reserva para inversiones en Canarias se podrá materializar en cualquier tipo de elemento de transporte afecto a la actividad económica, ya sea de uso interno o externo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”

De acuerdo con la normativa citada, son aptas para materializar la RIC las inversiones que cumplan lo dispuesto en la letra A, o bien, en la letra C, ambas del apartado 4 del artículo 27, entre las que pueden considerarse incluidos los elementos de transporte afectos a la actividad económica.

En el caso planteado, para que la adquisición del vehículo de turismo objeto de consulta constituya una inversión apta para la materialización de la RIC, dicho vehículo debe ser un activo fijo material afecto a la actividad económica, utilizado en el territorio canario y necesario para el desarrollo de la actividad económica del consultante.

Por ello, la adquisición de dicho vehículo podría considerarse como una inversión inicial ( en el sentido del artículo 27.4.A) en la medida que se trate de un vehículo nuevo y suponga la ampliación de un establecimiento conllevando un incremento del valor total de los activos del mismo o, si no puede ser considerada como inversión inicial por no reunir las características exigidas para ello, considerarse como la adquisición de un elemento patrimonial del activo fijo material (en el sentido del artículo 27.4.C), aspecto este sobre el que este Centro Directivo no puede pronunciarse por carecer de información al respecto en el escrito de consulta.

Asimismo, al tratarse de una inversión anticipada es de aplicación lo establecido en el apartado 11 del artículo 27:

“11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2020.

La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas”.

En consecuencia, en la medida en que se cumplan los requisitos anteriormente indicados, el vehículo a que se refiere el escrito de consulta se consideraría apto para la materialización de la RIC, al tratarse de un vehículo de turismo que se utiliza en territorio canario y que es necesario para los desplazamientos derivados de la actividad comercial de la consultante a la que está afecto de manera exclusiva teniendo la consideración de activo fijo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.