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Impuesto de sociedades - V2131-19 - 12/08/2019

Número de consulta: 
V2131-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80 y 89-2
Descripción de hechos: 

Las dos personas físicas consultantes, Pf1 y Pf2, son titulares, junto a otros miembros de la misma familia, Pf3, Pf4, Pf5 y Pf6, del 100% del capital social de las siguientes entidades:-A (36,72% Pf3, 36,60% Pf4 y 6,67% cada uno de los restantes miembros de la familia) cuyo objeto social es la fabricación, transformación y venta de toda clase de maquinaria agrícola, aperos y maquinaria relacionada con el campo, la participación en otras empresas relacionadas con la agricultura y cuanto sea complementario o consecuencia de las anteriores actividades.-C (25% por Pf1, Pf2, Pf5 y Pf6, respectivamente) dedicada a la producción de energía eléctrica mediante la explotación de placas fotovoltaicas instaladas en las cubiertas de las naves donde las compañías realizan su actividad.Asimismo, la entidad B, dedicada al comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas está participada al 50,40% por la Pf3 y al 49,60% por la Pf4.Todas las personas físicas del grupo familiar son residentes en territorio español.Se plantea por las personas físicas consultantes la operación de reestructuración consistente en un canje de valores en la que los miembros del grupo familiar, Pf1 a Pf6, aportarían 100% de las participaciones de las entidades A, B y C, a una sociedad de nueva constitución (NEW), también residente en territorio español.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.-Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.-Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan adquirirse o realizarse en el futuro.-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de las sociedades que en el futuro conformen el grupo, así como la consecución de un dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única Sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar con recursos propios generados con la cartera de valores, sin que sea necesario hacer llegar a los socios personas físicas dividendos de las entidades A, B y C con las distorsiones que la tributación de los mismos pudiera suponer.-Poder optar, en caso de ser oportuno, a la aplicación del régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y del régimen especial de grupo de entidades, regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.-Unificar en una única sociedad las participaciones empresariales poseídas, facilitando la implantación y funcionamiento futuro de los mecanismos y procesos propios de la empresa familiar (protocolo, consejo de familia, etc.)

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…)”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta y en la medida en que la entidad beneficiaria, entidad de nueva constitución (NEW), adquiera participaciones en el capital social de las entidades A, B y C que le permiten obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100%) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

-Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.

-Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan adquirirse o realizarse en el futuro.

-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de las sociedades que en el futuro conformen el grupo, así como la consecución de un dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única Sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar con recursos propios generados con la cartera de valores, sin que sea necesario hacer llegar a los socios personas físicas dividendos de las entidades A, B y C con las distorsiones que la tributación de los mismos pudiera suponer.

-Poder optar, en caso de ser oportuno, a la aplicación del régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y del régimen especial de grupo de entidades, regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Unificar en una única sociedad las participaciones empresariales poseídas, facilitando la implantación y funcionamiento futuro de los mecanismos y procesos propios de la empresa familiar (protocolo, consejo de familia, etc.)

Los motivos enunciados que no tienen naturaleza tributaria podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.