Este Centro Directivo no es competente para evaluar las cuestiones mercantiles ni contables, por lo que la contestación a la presente consulta se centra exclusivamente en los aspectos fiscales planteados sin entrar a valorar la correcta valoración y contabilización de la operación planteada.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que:
‘’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores
(...)
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuyas contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año..’’
Se plantea por parte del consultante, si el ingreso derivado de la diferencia negativa en combinaciones de negocios, podría acogerse al criterio de caja, regulado en el artículo 11.4 de la LIS, anteriormente reproducido.
En el presente caso, no es posible aplicar el criterio de caja a los ingresos derivados de una combinación de negocios en la que la entidad consultante se configura como adquirente. En efecto, de la redacción del artículo 11.4 de la LIS se deduce claramente que las operaciones a las que se refiere son las derivadas de una posición “deudora” o “transmitente”, el hecho de que por motivos contables la adquisición efectuada de lugar a un ingreso no es determinante en modo alguno que dicho ingreso pueda ser susceptible de acogerse al criterio de caja derivado del artículo 11.4, puesto que el mismo deriva de una adquisición no de una transmisión, prestación de servicios o indemnización.
Las operaciones a plazos o con precio aplazado, tal y como las define el artículo 11.4 de la LIS son aquéllas en las que la contraprestación es exigible total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que plazo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año, esa referencia a “una contraprestación” implica necesariamente una previa transmisión, prestación de un servicio o incluso una indemnización recibida, que comporta o que a su vez determina una posición “acreedora” o “vendedora” del sujeto que recibe la citada contraprestación, por el contrario, en el presente caso, la entidad consultante adquiere una unidad productiva que en aplicación de las normas contables determina un ingreso pero que el mismo no es consecuencia de una contraprestación exigible, por tanto, el mismo deberá imputarse de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 11.1 de la LIS, es decir, en el período impositivo en el que éste se haya devengado no siendo posible aplicar un criterio de caja.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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