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Impuesto de sociedades - V2159-21 - 29/07/2021

Número de consulta: 
V2159-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/07/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º b), 76-4 y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una sociedad limitada cuyas actividades desarrolladas actualmente son las siguientes:

- Actividad de construcción, actividad respecto de la que dispone la sociedad de los medios materiales y humanos necesarios para llevarla a cabo.

- Actividad de alquiler, compraventa de inmuebles y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, actividades que la sociedad realiza con una persona contratada a jornada completa y en un local afecto a la actividad.

La consultante pretende la realización de una operación de escisión parcial mediante la que escindirá, en beneficio de una sociedad de nueva creación, en bloque, las partes de su patrimonio social correspondientes a la actividad de construcción, recibiendo a cambio los socios de la consultante valores representativos del capital social de esta sociedad de nueva constitución en proporción a la participación en la sociedad consultante.

La sociedad escindida mantendrá la otra actividad desarrollada por la entidad consultante.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, al efectuarse la escisión, tanto la sociedad beneficiaria de la escisión parcial planteada como la sociedad escindida, dispondrán de los medios materiales y personales afectos a cada una de las actividades llevadas a cabo por cada entidad, que les permitirán continuar con el desempeño de las actividades inherentes a cada rama de actividad de forma autónoma.

El objetivo de realizar estas operaciones antes detalladas son los siguientes:

1. Lograr una estructura societaria óptima que permita agrupar en la sociedad de nueva creación y resultado de la escisión parcial, la actividad de construcción y proteger a la entidad consultante de los riesgos inherentes de esta actividad.

2. Separar la actividad de construcción de las alquiler y compraventa de inmuebles y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a los efectos de facilitar futuras expansiones o nuevas inversiones, y poder dar entrada, en su caso, a un nuevo inversor en la actividad de construcción sin necesidad de vincular la expansión o nuevas inversiones a las otras actividades desarrolladas por la entidad consultante.

Cuestión planteada: 

- Si resulta de aplicación a la operación de reestructuración empresarial planteada el régimen especial contenido en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- Si los motivos que justifican la escisión planteada en la presente consulta tienen la consideración de "motivos económicos válidos", a efectos de entender aplicable el referido régimen especial, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la LIS.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante tiene como actividades principales la de construcción y la de alquiler, compraventa de inmuebles y Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Así, la entidad consultante segregará y transmitirá a una entidad de nueva constitución la parte de su patrimonio constitutiva de la actividad de construcción, manteniendo la consultante la actividad de alquiler, compraventa de inmuebles y Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

En consecuencia, solo en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad de construcción) fuera determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente, manteniéndose en aquella igualmente otra rama de actividad (actividad de alquiler, compraventa de inmuebles y Agente de la Propiedad Inmobiliaria), en el mismo sentido antes señalado, la operación de escisión parcial podría cumplir los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

1. Lograr una estructura societaria óptima que permita agrupar en la sociedad de nueva creación y resultado de la escisión parcial, la actividad de construcción y proteger a la entidad consultante de los riesgos inherentes de esta actividad.

2. Separar la actividad de construcción de las alquiler y compraventa de inmuebles y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a los efectos de facilitar futuras expansiones o nuevas inversiones, y poder dar entrada, en su caso, a un nuevo inversor en la actividad de construcción sin necesidad de vincular la expansión o nuevas inversiones a las otras actividades desarrolladas por la entidad consultante.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.