• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2164-18 - 19/07/2018

Número de consulta: 
V2164-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10 y 128
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad limitada, que resulta deudora de su socio único y de una sociedad del entorno profesional del mismo, por préstamos concertados entre los citados prestamistas y la entidad consultante. Dichos préstamos se han pactado de la siguiente forma:- Préstamo del socio persona física: préstamo sin interés, si bien por acatamiento a la normativa de operaciones vinculadas, tanto el prestamista como la prestataria vienen aplicando un interés presunto equivalente al valor de mercado de dicha cesión de capitales.- Préstamo de la persona jurídica: préstamo con intereses, pagaderos al vencimiento.Antes del vencimiento de dichos préstamos, y por tanto con anterioridad al vencimiento de la obligación de pago del principal e intereses, tanto la sociedad profesional prestataria, como los acreedores prestamistas, han decidido capitalizar dichos préstamos, a cuyos efectos están meditando articular la referida capitalización mediante las siguientes vías:- Vía 1.- Dar por vencidos los créditos y sus intereses pactados, con ocasión de la adopción del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos que la compañía profesional deudora acordaría conforme a lo regulado en el artículo 301 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.- Vía 2.- Aportar dichos créditos en el seno de un acuerdo social de la sociedad profesional deudora, en el que se acordaría la aportación de dichos créditos y sus intereses corridos hasta ese momento, en concepto distinto de capital (cuenta 118 del Plan General Contable). Es decir, los prestamistas condonarían tanto el principal, así como los intereses devengados hasta ese momento, a pesar de que los mismos no hayan vencido aún.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En caso de ampliación de capital por compensación de créditos, si se debería de practicar por la sociedad deudora retención por los intereses compensados para llevar a efecto la ampliación de capital.En caso de aportación de dichos créditos así como los intereses corridos hasta ese momento y no vencidos, en concepto distinto de capital -rectius condonación a través de la cuenta 118 del Plan General Contable-, si existiría o no obligación de efectuar retención por parte de la sociedad profesional deudora.Si existe obligación de efectuar algún pago a cuenta -ingreso a cuenta, en su caso- por lo intereses presuntos que se generan para el prestamista como consecuencia de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar es necesario destacar que el artículo 301.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece:

‘’Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.’’.

Por lo tanto, de los escasos datos aportados en el escrito de la consulta parece que la ampliación de capital no cumple los requisitos previstos en la normativa mercantil, por lo que no procede la contestación a la primera cuestión planteada.

Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otra parte, el artículo 128.1 de la LIS, establece:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España”.

Por otra parte, el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:

‘’2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)’’.

En la medida en que la entidad consultante como consecuencia de la condonación planteada en el escrito de la consulta, no satisface o abona rentas, no estará obligada a practicar retención ni ingreso a cuenta como consecuencia de dicha condonación.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para la persona física, cabe destacar que, en caso de que la condonación del préstamo no se realice como aportación al capital social, debe tenerse en cuenta que en relación a las donaciones realizadas por los socios a la sociedad para reforzar la situación financiera de la sociedad, el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”.

La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que el criterio mantenido por este Centro Directivo en cuanto a la consideración de las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de pérdidas, como mayor valor de adquisición de sus participaciones, debe ser extendido al caso presente y considerar en consecuencia que la donación efectuada por los socios para fortalecer el patrimonio de la sociedad deberá integrar el valor de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada.

En todo caso, como se ha referido, para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, éstas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones.

Por lo que respecta a la retención aplicable, en el presente caso, la aportación a los fondos propios de la sociedad (ya sea al capital social y en su caso la prima de asunción, o ya sea a una cuenta de reservas por aportaciones de socios) que supone la operación, no da lugar a un rendimiento sometido a retención a cuenta del Impuesto, de los previstos en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.