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Impuesto de sociedades - V2166-19 - 13/08/2019

Número de consulta: 
V2166-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/08/2019
Normativa: 
Ley 19/1991 art 4.Ocho.Dos
Ley 27/2014 arts 76.2.1.a), 76.2.2 y 89.2
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante, sociedad A, es una sociedad limitada constituida en 1992 que tiene como objeto social la administración, tenencia y disfrute de acciones, obligaciones, bonos y cualquier otro valor mobiliario, con exclusión de las actividades que está sujetas a la legislación sobre el mercado de valores e instituciones de inversión colectiva y como actividad la gestión de la participación directa en las sociedades operativas siguientes:a) El 50% de la sociedad B dedicada a la fabricación de té, hierbas y frutos secos, productos farmacéuticos, herboristería y plantas medicinales.b) El 50% de la sociedad C que tiene por objeto social la venta de productos para infusiones.c) El 8% de la sociedad D dedicada al comercio al por menor por correspondencia o internet.Los socios de la sociedad A son un grupo familiar de personas físicas, compuesto por los siguientes:I. PF1 titular del 68,78% de participación sobre el capital social.II. PF2 titular del 0,5% de participación sobre el capital social.III. PF3 titular del 10,24% de participación sobre el capital social.IV. PF4 titular del 10,24% de participación sobre el capital social.V. PF5 titular del 10,24% de participación sobre el capital social.En la actualidad se pretende reestructurar el patrimonio de la consultante efectuando una operación de escisión total proporcional, mediante la transmisión a una entidad de nueva creación, sociedad Newco1, de las participaciones en las entidades filiales y la parte del patrimonio afecto a la gestión propia de una holding, con todos los medios materiales y humanos necesarios y por otro lado, se transmitiría a otra entidad de nueva creación, sociedad Newco2 el resto del patrimonio. Atribuyendo a los socios de la sociedad A las participaciones en las sociedades Newco1 y Newco2 de forma proporcional a su anterior participación.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Gestionar la tesorería e inversiones excedentarias de un modo diferenciado a la gestión de las participaciones. La sociedad de nueva creación que recibiese las referidas inversiones financieras se dedicaría a localizar nuevas inversiones productivas, en nuevos sectores en los que hasta ahora no había operado el grupo. Eventualmente se valoraría la inversión inmobiliaria.- Asignar recursos específicos a cada proyecto, gestionándolo separadamente la financiación de los mismos.- Facilitar el acceso de nuevos inversores presentes y futuros en nuevos proyectos.- Proteger el patrimonio financiero frente a los riesgos empresariales que pueden derivar del negocio de la entidad holding.- Conseguir una mayor efectividad por parte de la nueva holding al permitir a la misma centrarse exclusivamente en la gestión de las empresas participadas.- Disponer de una contabilidad separada que aporte una visión analítica de la marcha de ambos negocios.- Eliminar la distorsión que la tesorería excedentaria genera en la imagen de la entidad holding frente a terceros.- Garantizar una correcta sucesión y el relevo generacional, evitando conflictos futuros que pudieran paralizar la vida societaria y provocar graves perjuicios económicos.

Cuestión planteada: 

1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Cuestiones del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de esta ley.

Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS exige que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

En el caso planteado, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, los socios de las entidades escindidas recibirán proporcionalmente la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total (sociedades Newco1 y Newco2) por lo que, al no alterarse la regla de la proporcionalidad, no será necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por lo tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS la operación descrita podría, en principio, y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Gestionar la tesorería e inversiones excedentarias de un modo diferenciado a la gestión de las participaciones. La sociedad de nueva creación que recibiese las referidas inversiones financieras se dedicaría a localizar nuevas inversiones productivas, en nuevos sectores en los que hasta ahora no había operado el grupo. Eventualmente se valoraría la inversión inmobiliaria.

- Asignar recursos específicos a cada proyecto, gestionándolo separadamente la financiación de los mismos.

- Facilitar el acceso de nuevos inversores presentes y futuros en nuevos proyectos.

- Proteger el patrimonio financiero frente a los riesgos empresariales que pueden derivar del negocio de la entidad holding.

- Conseguir una mayor efectividad por parte de la nueva holding al permitir a la misma centrarse exclusivamente en la gestión de las empresas participadas.

- Disponer de una contabilidad separada que aporte una visión analítica de la marcha de ambos negocios.

- Eliminar la distorsión que la tesorería excedentaria genera en la imagen de la entidad holding frente a terceros.

- Garantizar una correcta sucesión y el relevo generacional, evitando conflictos futuros que pudieran paralizar la vida societaria y provocar graves perjuicios económicos.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos del impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.”

Por lo tanto, para el acceso a la exención de las participaciones en las entidades resultantes de la escisión planteada, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del precepto transcrito.

En el escrito de consulta, no se ofrece información suficiente para valorar el cumplimiento de estos requisitos, pues no se puede determinar si las entidades resultantes de la escisión no tendrán por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, al no incluir en la consulta datos sobre la composición de su activo. Así mismo, resulta imposible determinar el cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del precepto reproducido, pues en el escrito únicamente se informa de la existencia de un consejero delegado, con una remuneración que será su principal fuente de renta; pero no se indica si este consejero, que se entiende es el encargado de las funciones de dirección, es uno de los sujetos pasivos consultantes, pertenecientes al grupo de parentesco.

Por último, se consulta sobre la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin indicar cuál es el supuesto concreto que daría lugar a su aplicación y quienes serían los obligados tributarios por este impuesto, por lo que este Centro Directivo no puede valorar el derecho a aplicar esta reducción.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.