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Impuesto de sociedades - V2186-22 - 18/10/2022

Número de consulta: 
V2186-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/10/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A, residente en Bélgica, es titular del 100% de las participaciones sociales de dos entidades que componen el Grupo X (entidades B y C), todas ellas con domicilio social y fiscal en territorio español y dedicadas a actividades relacionadas con el tratamiento de aguas.La entidad B, constituida en 2007, tiene como objeto social la fabricación, montaje y comercialización de productos y aparatos para el tratamiento y depuración de las aguas blancas y negras, cualesquiera que sean sus usos y procedencias industriales, en depósitos y/o piscinas, sanitarias y residuales, con componentes nacionales o de importación, así como la conservación y mantenimiento de sus instalaciones.La entidad C, constituida en 1996, tiene como actividad económica la comercialización de todo tipo de equipos y maquinaria para el tratamiento del agua.Tanto la entidad B como la entidad C tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en ejercicios anteriores.Con el objeto de conseguir una estructura empresarial más ordenada, que permita la optimización de recursos y el fortalecimiento económico del grupo empresarial con el ejercicio de la actividad económica a través de una única entidad activa en los mercados de ventas a otras entidades (actividad actualmente desarrollada por la entidad B) y de venta a particulares (actividad actualmente desarrollada por la entidad C), el socio único de ambas entidades ha decidido efectuar una reestructuración empresarial.Se ha previsto como fecha para llevar a cabo la operación de integración de ambas entidades en el año 2023.Los motivos que llevan a la realización de la operación descrita pueden agruparse en las tres categorías siguientes:-Gestión centralizada, unificación de estructura y ahorro de costes.Con la operación descrita se pretende reducirla estructura empresarial concentrando en una sola entidad la realización de la actividad económica que en la actualidad se desempeña con dos entidades. Con la simplificación de la estructura se centralizaría en una única entidad la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a la gestión, dando mayor coherencia a las decisiones que se adopten respecto de la gestión y desarrollo de la actividad económica.Con ello se lograría una gestión más eficaz tanto por parte de la entidad resultante de la fusión planteada, como por parte de la socia única de ambas entidades.Al mismo tiempo, se conseguiría una simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, así como la eliminación de las operaciones vinculadas entre ambas entidades, consiguiendo un ahorro de costes de personal y administrativos, así como una racionalización de los gastos estructurales, producto de la concentración de la estructura actual en un único equipo administrativo y gestor que diera soporte al conjunto de los clientes de ambas entidades, evitando duplicidad de gastos.Asimismo, disminuirían los gastos de marketing, publicidad y todos los relacionados con el departamento comercial, mediante unificación de todos nuestros productos en la preparación de un único catálogo.-Fortalecimiento de la capacidad económica y financiera para acometer nuevas inversiones.Con la operación que se pretende realizar se espera potenciar la capacidad financiera de la entidad resultante, mejorando su solvencia y ampliando su capacidad de endeudamiento, lo que permitirá un mayor aprovechamiento de capitales y aumento de la capacidad de negociación ante las instituciones bancarias.Con la consecución de una mayor fortaleza financiera mejoraría la percepción del grupo frente a entidades financieras, clientes y proveedores, quedando reforzada la percepción externa de la entidad.Todo ello permitiría acometer las nuevas inversiones empresariales que tiene previsto realizar la compañía en los próximos años, potenciando su crecimiento en el mercado.-Predominio de la entidad en el sector del tratamiento del agua.Con la operación descrita se obtendría una entidad sólida y con una trayectoria consolidada en el mercado de la comercialización de equipos y maquinaria para el tratamiento de aguas, lo que facilitará la competencia en los dos mercados de actuación de las entidades fusionadas, como son la venta y distribución a otras compañías del sector y la venta directa a particulares.Con la estructura propuesta se favorecería la expansión futura de la entidad mediante la realización de nuevas inversiones de forma conjunta y unificada a través de una única entidad con un perfil más claro y fortalecido económica y comercialmente, lo que permitirá obtener una mejor posición económica en el mercado.La operación de reestructuración que se pretenden implementar bajo el régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades es una fusión por absorción de la entidad C por parte de la entidad B.La entidad C transmitiría, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio a la entidad B. A cambio, la entidad A, titular del 100% de las participaciones de la entidad absorbida, sustituiría los valores que ostenta en la entidad absorbida (C) por valores en la entidad absorbente (B).El objetivo de esta operación es unificar los costes y ejercicio de la actividad empresarial de ambas entidades en una única entidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es posible que la operación de fusión descrita se pueda acoger al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos exigidos para poder aplicar el citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad B va a absorber a la entidad C. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Gestión centralizada, unificación de estructura y ahorro de costes.

Con la operación descrita se pretende reducirla estructura empresarial concentrando en una sola entidad la realización de la actividad económica que en la actualidad se desempeña con dos entidades. Con la simplificación de la estructura se centralizaría en una única entidad la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a la gestión, dando mayor coherencia a las decisiones que se adopten respecto de la gestión y desarrollo de la actividad económica.

Con ello se lograría una gestión más eficaz tanto por parte de la entidad resultante de la fusión planteada, como por parte de la socia única de ambas entidades.

Al mismo tiempo, se conseguiría una simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales, así como la eliminación de las operaciones vinculadas entre ambas entidades, consiguiendo un ahorro de costes de personal y administrativos, así como una racionalización de los gastos estructurales, producto de la concentración de la estructura actual en un único equipo administrativo y gestor que diera soporte al conjunto de los clientes de ambas entidades, evitando duplicidad de gastos.

Asimismo, disminuirían los gastos de marketing, publicidad y todos los relacionados con el departamento comercial, mediante unificación de todos nuestros productos en la preparación de un único catálogo.

-Fortalecimiento de la capacidad económica y financiera para acometer nuevas inversiones.

Con la operación que se pretende realizar se espera potenciar la capacidad financiera de la entidad resultante, mejorando su solvencia y ampliando su capacidad de endeudamiento, lo que permitirá un mayor aprovechamiento de capitales y aumento de la capacidad de negociación ante las instituciones bancarias.

Con la consecución de una mayor fortaleza financiera mejoraría la percepción del grupo frente a entidades financieras, clientes y proveedores, quedando reforzada la percepción externa de la entidad.

Todo ello permitiría acometer las nuevas inversiones empresariales que tiene previsto realizar la compañía en los próximos años, potenciando su crecimiento en el mercado.

-Predominio de la entidad en el sector del tratamiento del agua.

Con la operación descrita se obtendría una entidad sólida y con una trayectoria consolidada en el mercado de la comercialización de equipos y maquinaria para el tratamiento de aguas, lo que facilitará la competencia en los dos mercados de actuación de las entidades fusionadas, como son la venta y distribución a otras compañías del sector y la venta directa a particulares.

Con la estructura propuesta se favorecería la expansión futura de la entidad mediante la realización de nuevas inversiones de forma conjunta y unificada a través de una única entidad con un perfil más claro y fortalecido económica y comercialmente, lo que permitirá obtener una mejor posición económica en el mercado.

El hecho de que las entidades absorbente y absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas, una vez que se hayan producido, junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.