• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2213-19 - 19/08/2019

Número de consulta: 
V2213-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/08/2019
Normativa: 
LIS arts 76-5, 80-1 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante, PF1, es propietaria de los siguientes porcentajes del capital social de dos sociedades residentes en España, que son:a) Sociedad A: participa en el 100% de su capital social con una antigüedad superior al año.b) Sociedad B participa en el 95% de su capital social, con una antigüedad superior al año.Ambas entidades tienen empleados con contrato laboral y a jornada completa y no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Dedicándose a trabajos de joyería creativa y arrendamiento de inmuebles respectivamente.El consultante se plantea la posibilidad de realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en realizar una aportación no dineraria de las participaciones sociales que ostenta en la sociedad A y B a una entidad de nueva creación, sociedad Newco1, recibiendo a cambio las nuevas participaciones sociales que emita.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de PF1 convirtiéndose la sociedad Newco1 en holding en la que se agrupen el resto de participaciones sociales que ostenta directamente el contribuyente como persona física.- La entidad de nueva creación se configuraría como un vehículo jurídico idóneo de futuras inversiones. Inversiones que podrían ser financiadas con dividendos que pudieran ser distribuidos por las sociedades cuyas participaciones se les aportase, de tal manera que se obtendría una gestión corporativa y financiera más eficiente.- La nueva estructura posibilitaría igualmente una mayor facilidad para acceder a financiación externa, debido al fortalecimiento de los fondos propios con la ampliación de capital que debe realizarse para ejecutar la operación. Igualmente dicha estructura sería más atractiva de cara a la entrada de un inversor tercero.- Con la estructura planteada, se podría llegar a optar por el régimen fiscal de consolidación si empresarialmente se decidiese incrementar el porcentaje que actualmente se ostenta en las sociedades participadas, hasta llegar al mínimo exigido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100% y 95%, respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de PF1 convirtiéndose la sociedad Newco1 en holding en la que se agrupen el resto de participaciones sociales que ostenta directamente el contribuyente como persona física.

- La entidad de nueva creación se configuraría como un vehículo jurídico idóneo de futuras inversiones. Inversiones que podrían ser financiadas con dividendos que pudieran ser distribuidos por las sociedades cuyas participaciones se les aportase, de tal manera que se obtendría una gestión corporativa y financiera más eficiente.

- La nueva estructura posibilitaría igualmente una mayor facilidad para acceder a financiación externa, debido al fortalecimiento de los fondos propios con la ampliación de capital que debe realizarse para ejecutar la operación. Igualmente, dicha estructura sería más atractiva de cara a la entrada de un inversor tercero.

- Con la estructura planteada, se podría llegar a optar por el régimen fiscal de consolidación si empresarialmente se decidiese incrementar el porcentaje que actualmente se ostenta en las sociedades participadas, hasta llegar al mínimo exigido.

Los motivos de naturaleza no tributaría señalados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.