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Impuesto de sociedades - V2224-22 - 25/10/2022

Número de consulta: 
V2224-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/10/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c; 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (Sociedad X) desarrolla actividades económicas de almacenaje, manipulación y tránsito de mercancías, explotación y prestación de los servicios de carga y descarga, estiba y desestiba, consignaciones, representación y fletamento de buques.La Sociedad Y desarrolla las actividades de construcción, explotación y mantenimiento de sistemas para la manipulación y pesaje de mercancías mediante cintas y cualquier medio mecánico.Ambas sociedades son titulares de concesiones administrativas que recaen sobre dos fincas. Estas dos fincas están contiguas, situadas estratégicamente, sobre las que existe una cinta transportadora que une el muelle del puerto y las instalaciones situadas en la finca de la Sociedad X. Estas fincas son propiedad de la Sociedad X y de la Sociedad Y, y la cinta transportadora que transcurre sobre ambas fincas es propiedad de ambas sociedades.Los productos que transporta la cinta tienen como único destino las instalaciones de la Sociedad X, siendo éste el único cliente de la Sociedad Y. Es decir, la Sociedad Y no se puede concebir sin la existencia de la Sociedad X y para la Sociedad X, la existencia de la cinta es primordial para el desarrollo de su actividad.Ambas sociedades forman parte de un grupo mercantil, siendo la entidad dominante del grupo la Sociedad C, la cual ostenta el 60% de la Sociedad X, y esta, a su vez, el 100% de la Sociedad Y.Las Sociedades X e Y mantienen de ejercicios pasados unos créditos fiscales en forma de bases imponibles negativas.La consultante se plantea realizar una fusión mediante la cual se consiga la unificación del activo de manera que se refuerce y mejore la situación patrimonial de la entidad resultante. Concretamente, se planea realizar una fusión por absorción de la Sociedad X a la Sociedad Y.La operación de fusión se justifica por los siguientes motivos:- Aunar en una misma sociedad las dos fincas en concesión administrativa, así como la cinta transportadora que transcurre sobre las mismas fincas, consiguiendo así una estructura en lo que a los activos se refiere mucho más sólida y efectiva. A este respecto, se han iniciado las conversaciones con la Autoridad Portuaria de la provincia competente para unificar el plazo de ambas concesiones administrativas, cuestión que podría facilitarse en caso de que ambas concesiones administrativas radicaran en una misma personalidad jurídica.- Simplificación de la estructura y mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones. De esta manera se elimina la sociedad que no aporta valor añadido a la gestión del grupo.- Racionalización de costes al unificar la gestión y simplificar las obligaciones fiscales administrativas y contables y, de esta manera, optimizar la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.- El control de la sociedad dominante permite el control del grupo y, de esta manera, se da una mejora de la capacidad operativa del conjunto y una gestión correcta y eficiente del grupo, se concentran las actividades de ambas sociedades en una sola simplificando la estructura societaria y ahorrando costes operativos y de mantenimiento y se racionalizan los servicios de dirección, administración y gestión.- Contar con una estructura eficiente para acometer nuevas inversiones y diversificar en nuevas oportunidades de negocio, optimizando los recursos financieros. A este respecto, y como prueba de los proyectos e inversiones que van a realizarse por parte de la Sociedad X y de la involucración del grupo empresarial, se ha adquirido un terreno colindante a las dos fincas descritas anteriormente, con el propósito de construir otra cinta transportadora que pueda ser conectada a la cinta transportadora ya existente.- Alcanzar mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la estructura financiera.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si a la operación de reestructuración planteada le resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea prevista en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2. Consecuentemente, si esta Dirección General entiende que quedan cumplidos los motivos económicos válidos para la aplicación efectiva del régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la Sociedad X la absorbente y la Sociedad Y la absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de dicho régimen en lugar de la aplicación el régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que justifican la operación descrita son los siguientes:

Aunar en una misma sociedad las dos fincas en concesión administrativa, así como la cinta transportadora que transcurre sobre las mismas fincas, consiguiendo así una estructura en lo que a los activos se refiere mucho más sólida y efectiva.

Simplificación de la estructura y mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones. De esta manera se elimina la sociedad que no aporta valor añadido a la gestión del grupo.

Racionalización de costes al unificar la gestión y simplificar las obligaciones fiscales administrativas y contables y, de esta manera, optimizar la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.

El control de la sociedad dominante, Sociedad C, permite el control del grupo y, de esta manera, se da una mejora de la capacidad operativa del conjunto y una gestión correcta y eficiente del grupo, se concentran las actividades de ambas sociedades en una sola simplificando la estructura societaria y ahorrando costes operativos y de mantenimiento y se racionalizan los servicios de dirección, administrativos y de gestión.

Contar con una estructura eficiente para acometer nuevas inversiones y diversificar en nuevas oportunidades de negocio, optimizando los recursos financieros.

Alcanzar mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la estructura financiera.

El hecho de que la entidad absorbente y la absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundando la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.