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Impuesto de sociedades - V2230-19 - 20/08/2019

Número de consulta: 
V2230-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/08/2019
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014 arts 76-5, 80-1, 87 y 89-2
Descripción de hechos: 

Los consultantes son dos personas físicas, PF1 y PF2, casados en régimen de gananciales y que se dedican al negocio de la alimentación, en particular a la producción y comercialización de conservas de frutas y vegetales desde hace más de 40 años disponiendo de diversos establecimientos en España.La gestión de cada uno de estos establecimientos se ha llevado a cabo a través de una sociedad individual, constituida al efecto, debido al modelo de crecimiento de los diferentes proyectos y a los socios externos que han ido variando. Por lo tanto se opera con una estructura accionarial diferente en cada proyecto, en función de las necesidades y circunstancias. Estas sociedades operan de facto como si fueran un grupo, grupo C, y su cifra de negocios aconseja realizar una reestructuración más racional y acorde a su situación financiera. Esta estructura se pretende realizar a través de dos sociedades holding, de modo que en la primera de ellas, sociedad Newco1, se permita ordenar y gestionar el patrimonio empresarial de los consultantes y realizar futuras inversiones al margen del grupo C y en la otra, sociedad Newco2, se agrupen todas las sociedades que tengan una denominación comercial idéntica, que permita proyectar una imagen de marca única.Las entidades intervinientes serán las siguientes:1. La sociedad A: que se encuentra participada en su capital social en un 71,40% por PF1 y en un 28,60% por PF2 y cuyo objeto social consiste en la compra-venta al por mayor y menor de toda clase de conservas vegetales. Esta sociedad ostenta participaciones en las siguientes sociedades:I. Sociedad R: participada por la sociedad A en un 94,78% de su capital social, dedicada a la fabricación y compra-venta de toda clase de conservas vegetales.II. Sociedad S: participada por la sociedad A en un 90% de su capital social, dedicada a la producción de conservas vegetales y de productos hortofrutícolas.III. Sociedad T: participada por la sociedad A en un 100% de su capital social, dedicada a la elaboración y crianza de vinos y la compra-venta y comercialización de uvas, licores y vinos.IV. Sociedad U: participada por la sociedad A en un 37,50% de su capital social, dedicada a la compra-venta y distribución de todo tipo de productos de alimentación y bebidas.2. La sociedad B: que se encuentra participada en su capital social en un 50% por PF1 y cuyo objeto social consiste en el comercio al por mayor de mariscos, pescados y otros productos alimenticios.3. La sociedad C: que se encuentra participada en su capital social en un 50% por PF1 y cuyo objeto social consiste en la fabricación y distribución de productos alimenticios.4. La sociedad D: que se encuentra participada en su capital social en un 50% por PF1 y en un 50% por PF2 y cuyo objeto social consiste en la comercialización y venta de productos alimenticios.5. La sociedad E: que se encuentra participada en su capital social en un 50% por PF1 y cuyo objeto social consiste en la fabricación de todo tipo de salsas.6. La sociedad F: que se encuentra participada en su capital social en un 33,33% por PF1 y en un 33,34% por PF2 y cuyo objeto social consiste en la adquisición, transformación, fabricación, almacenamiento, compra, venta y comercialización de todo tipo de conservas vegetales.Ninguna de las entidades mencionadas tiene la consideración de entidad patrimonial, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en el sentido de lo dispuesto por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.Se plantea la posibilidad de llevar a cabo una reestructuración mediante la aportación por parte de PF1 y PF2 de sus participaciones sociales en las sociedades A, B, C, D, E y F a favor de la sociedad Newco1. Posteriormente esta última sociedad aportaría las participaciones en las sociedades A, B, C, D, E y F a favor de la sociedad Newco2. Respecto de la participaciòn de la sociedad Newco1 en Newco2 será del 100% de su capital y la participación de PF1 y PF2 en Newco1 será la resultante de aplicar la ecuación de canje.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Mejorar la estructura accionarial: la sociedad Newco1 permitirá a PF1 y PF2 realizar nuevas inversiones. Poder disponer de una sociedad separada para llevar a cabo esas inversiones para que las mismas no generen distorsiones en la actividad del grupo C, separando con ello los riesgos empresariales y evitando potenciales conflictos entre los socios de Newco2 y cada uno de los socios de las sociedades del grupo C.- Optimización de los recursos financieros: facilitando acometer nuevas inversiones tanto en Newco1 como en Newco2. Así los beneficios obtenidos por las entidades del grupo C que generen un excedente de tesorería podrían canalizarse a través de dividendos a Newco1 y Newco2 para destinarse a nuevas inversiones empresariales y financieras. La concentración de las entidades del grupo C, les permitirá mejorar sus ratios de rentabilidad, al utilizar únicamente los recursos que resulten estrictamente necesarios para el desarrollo de las mismas.- Planificación del relevo generacional: se lograría simplificar el relevo generacional futuro y los problemas de sucesión empresarial, evitando que se disemine el accionariado, lo que dificultaría su gestión y toma de decisiones.- Imagen de grupo: permitirá al grupo C generar una fuerte imagen de marca. Esto traerá beneficios relacionados con la mayor apariencia de solvencia en la relación con terceros, tanto en actividades comerciales, como de financiación y además permitirá la formulación de cuentas anuales consolidadas. Además permitirá realizar nuevas inversiones separadas de las personales de PF1 y PF2.- Entrada de nuevos socios: Sin necesidad de alterar los pactos de socios preexistentes en cada una de las sociedades individuales que lleven a cabo negocios operativos. Esto favorecerá el crecimiento del grupo ya que bajo la estructura actual sería inviable conseguir nuevos socios en cada una de las sociedades, a causa de su heterogéneo accionariado.

Cuestión planteada: 

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la primera operación de aportación de las participaciones en las sociedades A, B, C, D, E Y F a favor de la sociedad Newco1, hay que distinguir el artículo 76.5 de la LIS que establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A, D y F) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de A y D y el 66,67% de F), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado, por las aportaciones en las sociedades B, C y E a favor de la sociedad Newco1. El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante, PF1, aporte a la sociedad Newco1, residente en España una participación superior al 5% del capital de la entidad B, C y E (en concreto, el 50%de cada una de ellas), y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En cuanto a la operación de aportación de las participaciones en las sociedades A, B, C, D, E y F a favor de la sociedad Newco2 por parte de Newco1, hay que distinguir que el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco2) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades A, D y F) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de A y D y el 66,67% de F), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado, en relación con por las aportaciones por la sociedad Newco1 de las participaciones en las sociedades B, C y E a favor de la sociedad Newco2, hay que señalar que el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)”.

En particular, el apartado b) del artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación el sujeto aportante (sociedad Newco1) participe en el capital de la entidad que recibe la aportación (la sociedad Newco2) en, al menos, de un 5%, (en este caso recibe el 100%), siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 87, anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Mejorar la estructura accionarial: la sociedad Newco1 permitirá a PF1 y PF2 realizar nuevas inversiones. Poder disponer de una sociedad separada para llevar a cabo esas inversiones para que las mismas no generen distorsiones en la actividad del grupo C, separando con ello los riesgos empresariales y evitando potenciales conflictos entre los socios de Newco2 y cada uno de los socios de las sociedades del grupo C.

- Optimización de los recursos financieros: facilitando acometer nuevas inversiones tanto en Newco1 como en Newco2. Así los beneficios obtenidos por las entidades del grupo C que generen un excedente de tesorería podrían canalizarse a través de dividendos a Newco1 y Newco2 para destinarse a nuevas inversiones empresariales y financieras. La concentración de las entidades del grupo C, les permitirá mejorar sus ratios de rentabilidad, al utilizar únicamente los recursos que resulten estrictamente necesarios para el desarrollo de las mismas.

- Planificación del relevo generacional: se lograría simplificar el relevo generacional futuro y los problemas de sucesión empresarial, evitando que se disemine el accionariado, lo que dificultaría su gestión y toma de decisiones.

- Imagen de grupo: permitirá al grupo C generar una fuerte imagen de marca. Esto traerá beneficios relacionados con la mayor apariencia de solvencia en la relación con terceros, tanto en actividades comerciales, como de financiación y además permitirá la formulación de cuentas anuales consolidadas. Además, permitirá realizar nuevas inversiones separadas de las personales de PF1 y PF2.

- Entrada de nuevos socios: Sin necesidad de alterar los pactos de socios preexistentes en cada una de las sociedades individuales que lleven a cabo negocios operativos. Esto favorecerá el crecimiento del grupo ya que bajo la estructura actual sería inviable conseguir nuevos socios en cada una de las sociedades, a causa de su heterogéneo accionariado.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.