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Impuesto de sociedades - V2236-19 - 20/08/2019

Número de consulta: 
V2236-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad dedicada principalmente al comercio al por mayor y menor de rodamientos, elementos de transmisión y fuerza, así como otros materiales de ferretería.Son partícipes de la sociedad tres personas físicas, una madre (con un 50% en pleno dominio y 50% en usufructo) y dos hijas (con el 50% conjuntamente en nuda propiedad).Con los beneficios obtenidos desde su constitución, la consultante ha adquirido once inmuebles de los que solo uno se encuentra afecto a la actividad descrita, estándolo el resto a la actividad de arrendamiento. Algunos de dichos inmuebles se encuentran sin terminar, pretendiéndose finalizar las obras relativas a los mismos con el fin de proceder a su alquiler.Se pretende, asimismo, que uno de los trabajadores ya existente se encargue, incorporándose a una nueva sociedad, de gestionar la finalización de las obras, así como el futuro arrendamiento de los diferentes inmuebles.A la fecha de presentación de la presente consulta, la entidad consultante no posee bases imponibles negativas pendientes de compensar ni deducciones pendientes de aplicar.Se plantea la realización de una operación de escisión parcial por la que se traspasaría en bloque la parte del patrimonio de la sociedad escindida correspondiente a la actividad principal que viene realizando hasta ahora la misma, a una sociedad de nueva creación, dejando en la entidad escindida los inmuebles adquiridos y no afectos a la actividad mencionada.La escisión sería parcial, por lo que la entidad escindida no se extinguiría, sino que ejercería la actividad económica correspondiente al arrendamiento de los inmuebles que se quedarían en ella.Los porcentajes de participación de los socios de la entidad escindida en la sociedad beneficiaria serían los mismos que en la entidad existente.Los objetivos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:- Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial.- Permitir que cada estirpe elabore su propio futuro patrimonial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

La sociedad consultante se plantea una operación de reestructuración empresarial consistente en escindir una rama de actividad, de comercio al por mayor y menor de rodamientos, elementos de transmisión y fuerza, así como otros materiales de ferretería, aportándola a otra sociedad, permaneciendo en la consultante los inmuebles adquiridos y no afectos a la mencionada actividad.

A su vez, el artículo 76.4 de la Ley establece que:

“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

Estas circunstancias podrían cumplirse en el caso planteado, en la medida en que la entidad consultante parece que podría contar con una organización diferenciada de medios materiales y humanos necesarios, que permitan desarrollar el negocio de comercio al por mayor y menor de rodamientos, elementos de transmisión y fuerza, así como otros materiales de ferretería, siendo determinantes de rama de actividad en los términos previstos en el artículo 76.4 de la LIS.

Sin embargo, en lo que se refiere a la actividad que se mantendría en la sociedad consultante tras la escisión, esto es, un conjunto de inmuebles para ser arrendados, no puede entenderse que constituyan una explotación económica con la necesaria gestión y organización de medios materiales y personales autónoma y diferenciada del resto del patrimonio que se segrega y transmite, determinante de una rama de actividad. Por ello, la operación de escisión planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.