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Impuesto de sociedades - V2262-18 - 27/07/2018

Número de consulta: 
V2262-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/07/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 5, 107 y 108
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante comunicó la opción para la aplicación del régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE, en lo sucesivo) en 2007. Desde entonces viene tributando con arreglo a dicho régimen.El objeto social de la consultante comprende, entre otras, las siguientes actividades: "La compra, suscripción, tenencia, gestión, administración, permuta y venta de valores mobiliarios nacionales y extranjeros, así como la prestación de servicios de gestión, dirección y asesoramiento de las entidades participadas, por cuenta propia y sin actividad de intermediación. (…)".El accionariado de la consultante está formado por una entidad residente fiscal en Italia (95,12%) y por dos socios minoritarios también residentes fiscales en dicho país. A su vez la consultante participa en la sociedad belga B (47,79%), que es la cabecera de un grupo de compañías operativas especializado en la producción, distribución y comercio de una amplia gama de grados de etanol con mezclas personalizadas para la industria alimenticia y la industria de los biocombustibles. Los dividendos procedentes de esta entidad tienen derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS.Los importes recibidos en concepto de dividendos de B se mantienen en el activo de la consultante en tesorería y en inversiones financieras pasivas. El importe de estas dos últimas partidas representa más de la mitad del activo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la consultante tiene la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo XIII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en lo sucesivo), regula el régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), estableciendo que:

“Artículo 107. Entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”.

Entre los requisitos que se exigen para poder aplicar el régimen fiscal de las ETVE se encuentra la prohibición de que estas entidades tengan la consideración de entidades patrimoniales en los términos previstos en el artículo 5.2 de la LIS, que establece que:

“2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. Se parte de la presunción de que la entidad consultante no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Por tanto, resulta indispensable acudir a la calificación de la actividad desarrollada por la entidad consultante como actividad económica hace preciso traer a colación el apartado 1 del artículo 5 de la LIS, que establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

Por tanto, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que la entidad consultante se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones.

De acuerdo con los hechos manifestados, más de la mitad del activo de la entidad consultante está formado por tesorería y por inversiones financieras que no se encuentran amparadas por lo dispuesto en la letra d) del artículo 5.2 de la LIS, en la medida en que no se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (son pasivas). Estos activos proceden de los dividendos procedentes de la participación en B.

El artículo 5.2 de la LIS establece que no se computarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. No obstante, en el presente caso, tanto la tesorería como las inversiones financieras no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, sino fundamentalmente de dividendos percibidos de la sociedad B.

Consecuentemente, la tesorería así como las inversiones financieras acumuladas por la entidad consultante correspondientes a los dividendos percibidos de la sociedad B, se considerarán como elementos no afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.