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Impuesto de sociedades - V2264-18 - 27/07/2018

Número de consulta: 
V2264-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/07/2018
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºb)
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante L está integrada dentro de un grupo fiscal que tiene una presencia significativa en el mercado como operador logístico portuario, ostentando una activa participación en todas las fases de la logística marítimo portuaria, desde la estiba y desestiba a la consignación y el transporte pasando por las labores de agencia. En todas las fases de su servicio como operador portuario cuenta con la más alta tecnología y el personal cualificado en los puntos más cercanos a las necesidades de los clientes.Esta circunstancia obliga a estar presentes de forma directa y a través de compañías diferentes, en diversos puertos españoles, en cada uno de los cuales se prestan servicios en función de las diversas fases de la logística portuaria, obligando a importantes inversiones en activo material, licencias y concesiones portuarias e inmuebles.En el supuesto de la entidad L, se pueden delimitar las actividades diferenciadas de estiba y desestiba de buques, consignación y transporte de mercancías. Dichas actividades, se prestan desde las instalaciones y con los medios materiales y personales que posee la entidad L en el puerto.Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente la realización de una operación de escisión parcial por parte de la entidad L mediante la cual segregará la rama de actividad de estiba y la transmitirá en bloque a la entidad existente N, momento a partir del cual dejará de prestar el servicio de estiba. La entidad N, a cambio del conjunto de activos y pasivos que conforman la rama de actividad de estiba recibida, entregará al socio de L participaciones de su capital social. La entidad L reducirá el capital y sus reservas en la cuantía correspondiente a la rama de actividad de estiba escindida.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Alcanzar una unión de actividades diferenciadas actualmente que permitan el desarrollo común, con mayor volumen y por tanto capacidad de acceso a nuevos mercados y clientes, de dichas actividades.-Ahorrar costes y eficiencia asociadas a las sinergias y aumento de tamaño que permitan competir al nivel de precios que actualmente se mueven los competidores de carácter nacional e internacional.-Obtener una rentabilidad derivada de una política de prestación única de servicios de estiba en el puerto que suponga frente a todos los clientes de ambos socios, una única y mejor ejecución de los trabajos de estiba y desestiba.-Aprovechar las ventajas de la concentración empresarial, aumentado así la capacidad competitiva frente al inminente mercado global europeo y mundial.-Optimizar los activos, materiales, humanos e inmateriales, asociados a la rama de actividad de estiba que, con la concentración prevista alcanzarán un grado mayor de ocupación, mejor acceso a procesos, know how y nuevas tecnologías y procesos que coadyuvarán a la pretendida rentabilidad de dicho negocio.-Posibilitar una alianza estratégica, a largo plazo, con dimensiones supraterritoriales, que alcance un número significativo de puntos de prestación de servicios de estiba en otros tantos puertos nacionales, con el operador portuario elegido para la colaboración en el puerto.-Fortalecimiento de la marca, como operador de referencia, individual y de modo colaborativo con otros operadores, en los servicios anexos al transporte de mercancías por vía marítima.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla la actividad de estiba y desestiba de buques, consignación y transporte de mercancías.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de una serie de activos destinados a la actividad de estiba.

En primer lugar, de los datos que se derivan de la consulta no se constata que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad diferenciada de estiba con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido. Lo que se deriva de la consulta es que serán objeto de escisión una serie de activos y pasivos aislados sin constituir una rama de actividad que se transmitirán a la sociedad N, permaneciendo en la entidad escindida el resto de los activos sin constituir tampoco una rama de actividad.

En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.