La entidad consultante, sociedad A, se dedica a la prestación de servicios odontológicos y cuenta con cuatro empleados, el 100% de las participaciones sociales corresponden a un único socio persona física, PF1, que además ejerce el cargo de administrador. Además, la sociedad cuenta en su activo no corriente con inmuebles que representan más del 50% del valor de su activo estando destinados al arrendamiento de viviendas.Por otro lado, la sociedad B se dedica al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y oficinas. Dicha empresa realiza actividad económica puesto que dispone de una persona contratada a jornada completa para el desempeño de tales funciones. El 100% del capital social lo posee un grupo familiar, donde PF1 posee el 49,38% de las participaciones siendo el administrador. En la sociedad B aproximadamente el 90% del valor de su activo no corriente está constituido por inmuebles.Se plantea la posibilidad de realizar una escisión parcial de la sociedad A que traspasará en bloque la totalidad de los inmuebles incluidos en su activo a favor de la sociedad B, manteniendo la actividad de prestación de servicios odontológicos y recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la sociedad B que deberán atribuirse a los socios en proporción a su participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria y en su caso una compensación en dinero.La sociedad B será regida por un consejo de administración en donde uno de sus miembros recibirá una remuneración superior al 50% del resto de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Separar económicamente y jurídicamente actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas, Cada sociedad está dotada de un conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios y que además, forman rama de actividad.- Reestructurar y racionalizar las actividades para mayor eficacia del negocio, tener mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito y facilitar la obtención de financiación oportuna para cada rama de actividad.- Preservar el patrimonio inmobiliario de la sociedad escindida parcialmente, desvinculándola del riesgo empresarial, al ser cedido a la sociedad beneficiaria de la escisión, cuyo objeto social es la explotación de inmuebles.- Posibilitar la continuidad empresarial futura ante una eventual sucesión y facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.2.1ºb) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta desarrollar una actividad, prestación de servicios odontológicos, contando para ello con cuatro empleados. Adicionalmente, añade que dispone de varios inmuebles que, si bien, tal y como se señala en la consulta, se encuentran arrendados no se indica que se disponga de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de una actividad económica.
En virtud de lo anterior, los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la sociedad B, destinados al arrendamiento, no constituyen una unidad económica determinante de una explotación, por lo que al no conformar una rama de actividad sino elementos aislados, la operación de escisión parcial planteada no cumpliría la definición recogida en el artículo 76.4 de la LIS y, por tanto, no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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