• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2267-19 - 21/08/2019

Número de consulta: 
V2267-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes, PF1 y PF2, ostentan el 100% de las entidades A y B, a razón de un 50% cada una de ellas en las referidas entidades.Asimismo, cada consultante detenta el 17,5% en la entidad C, sumando entre ambas un 35% de participación en el capital social de dicha entidad.A este respecto, en la actualidad la actividad principal llevada a cabo tanto por la entidad A como por la entidad B, sería la prestación de servicios técnicos de consultoría a otras empresas, pudiendo en todo caso dedicarse a otras actividades tales como la prestación de servicios de gestión y administración.La entidad C tiene por actividad la gestión y realización de toda clase de servicios y actividades que tengan como fin el ocio y el deporte.Por las razones económicas que más adelante se señalarán, las personas físicas consultantes se están planteando reorganizar su patrimonio empresarial, con el objetivo de implementar una estructura societaria en la que la entidad A se sitúe como entidad holding, dedicándose a la dirección y gestión de las participaciones que ostente en las entidades B y C.Para ello se pretenden realizar las siguientes operaciones:- Aportación a la entidad A del 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad B- Aportación a la entidad A del 35% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad CA este respecto, procede dejar constancia de la siguiente información:- Las personas físicas consultantes son residentes en territorio español- Las entidades A, B y C son residentes en territorio español y no les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, previstos en la LIS.- Una vez realizadas las operaciones planteadas, las personas físicas consultantes participarán en los fondos propios de la entidad A en un 100%, la cual a su vez participará en la entidad B en un 100% y en la entidad C en un 35%.- La entidad A manifiesta en todo caso su intención de aplicar el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y no renunciar expresamente al mismo, circunstancia que hará constar tanto en el acuerdo social correspondiente como en la escritura pública en que se documente la operación.La justificación económica de las operaciones proyectadas es la siguiente:- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.- Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, vía distribución de dividendos a la entidad holding, mejorando la capacidad de reinversión de beneficios al eliminar las distorsiones que se producirían si los citados dividendos fueran percibidos directamente por la persona física y objeto de reinversión posterior.- Contribuir a una gestión financiera y del circulante más eficiente, detrayendo el exceso de liquidez a la nueva entidad holding y permitiendo la diversificación de riesgos empresariales.- Toda vez que la intención sería invertir a futuro en diferentes proyectos, se lograría conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo frente al mercado, manteniendo a su vez separadas jurídicamente las actividades con distintos niveles de riesgo.- Poder canalizar las futuras inversiones empresariales de forma independiente, separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas, y centralizando la dirección de todas sus actividades.- Unificar la política accionarial de los actuales socios, concentrando en una única entidad las participaciones empresariales poseídas en común.- Simplificar la sucesión futura en vía testamentaria y facilitar el relevo generacional, facilitando la adopción de decisiones relativas a los derechos que otorgan la participación en la entidad, evitando conflictos generacionales entre las distintas ramas familiares.- Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Confirmación de que las operaciones proyectadas descritas anteriormente se calificarían objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las referidas operaciones dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En lo referido a la operación en virtud de la cual, las personas físicas consultantes, PF1 y PF2, aportarán a la entidad A el 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad B, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad B), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con la operación en virtud de la cual, las personas físicas consultantes, PF1 y PF2, aportarán a la entidad A el 35% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad C, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de la consulta, en la medida en que cada una de las personas físicas consultantes, PF1 y PF2, aporten a la entidad A, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad C (en concreto, el 17,5%), y concurran el resto de circunstancias del artículo 87.1 de la LIS, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a cada una de las dos operaciones proyectadas, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que las dos operaciones proyectadas tienen por finalidad:

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.

- Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, vía distribución de dividendos a la entidad holding, mejorando la capacidad de reinversión de beneficios al eliminar las distorsiones que se producirían si los citados dividendos fueran percibidos directamente por la persona física y objeto de reinversión posterior.

- Contribuir a una gestión financiera y del circulante más eficiente, detrayendo el exceso de liquidez a la nueva entidad holding y permitiendo la diversificación de riesgos empresariales.

- Toda vez que la intención sería invertir a futuro en diferentes proyectos, se lograría conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo frente al mercado, manteniendo a su vez separadas jurídicamente las actividades con distintos niveles de riesgo.

- Poder canalizar las futuras inversiones empresariales de forma independiente, separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas, y centralizando la dirección de todas sus actividades.

- Unificar la política accionarial de los actuales socios, concentrando en una única entidad las participaciones empresariales poseídas en común.

- Simplificar la sucesión futura en vía testamentaria y facilitar el relevo generacional, facilitando la adopción de decisiones relativas a los derechos que otorgan la participación en la entidad, evitando conflictos generacionales entre las distintas ramas familiares.

- Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal.

Los motivos citados, distintos de los de naturaleza tributaria, podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las personas físicas consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.