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Impuesto de sociedades - V2274-19 - 30/08/2019

Número de consulta: 
V2274-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 14 y 15
Descripción de hechos: 

La entidad consultante tiene como objeto social la adquisición por cualquier título, administración, gestión, promoción, explotación, transformación y cultivo de forma directa o en arrendamiento -no financiero- o en cualquier otra forma y compraventa de toda clase de bienes muebles e inmuebles de naturaleza rústica, agrícola y urbana, no sujetos a legislación especial.La adquisición, comercialización, manipulación, envasado, venta, exportación e importación de toda clase de frutas y productos hortícolas.Es titular de diversas fincas rústicas que están arrendadas a terceros.En noviembre del año 2016 recibió notificación del Ayuntamiento en la que se ponía en conocimiento que el Ayuntamiento había adoptado el acuerdo de paralización de obras e incoación de expediente de restauración de legalidad de varias parcelas, en el que, en relación con las alegaciones efectuadas por la sociedad contra la resolución de la Alcaldía mediante la que se requería a los responsables de las obras efectuadas para que en el plazo de 10 días alegaran lo que estimaran conveniente sobre las anomalías encontradas en dichas obras y el desajuste de dichas obras con respecto a la licencia concedida en su día, señalados en los informes técnicos, se da respuesta a las mismas.En dicha notificación se le reitera que las obras expresadas están realizadas en unas parcelas que se encuentran en suelo no urbanizable protegido y se contesta a las alegaciones formuladas por la sociedad.El Ayuntamiento estima en la citada notificación que la valoración del conjunto de las operaciones para la restitución de la legalidad urbanística suma un total de 497.338,70 euros más el IVA correspondiente y concluye desestimando las alegaciones formuladas, expresando que deber procederse a la restitución a su estado original de la parte de la parcela objeto del presente procedimiento confirmando la valoración de las obras y actuaciones en la cantidad indicada. Contra dicho acto, que es definitivo en la vía administrativa, la interesada podía interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso administrativo, en el plazo de 2 meses.La empresa no ha interpuesto recurso ni ha iniciado las obras requeridas.Posteriormente, en febrero de 2017, ha recibido propuesta de acuerdo en la que se le indica que transcurrido el plazo legalmente establecido se comprueba que en la base de datos municipal no consta solicitud de licencia de obras para el vertido de tierras objeto del presente expediente, ni se ha procedido a la retirada del mencionado vertido, por lo que se concluye que procede continuar con la tramitación del expediente ordenando la reposición al estado original a la actuación de las parcelas afectadas en un plazo de 10 meses recordando la valoración estimada, que es el presupuesto estimado para la restauración de la legalidad urbanística.La empresa no dispone de medios para efectuar las obras solicitadas, de forma que no puede realizarlas.

Cuestión planteada: 

Si, en las circunstancias descritas y, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la normativa contable, se debe dotar una provisión para responsabilidades como consecuencia del riesgo que la empresa mantiene con el Ayuntamiento, dicho gasto es deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017, año en el que ha recibido la propuesta de acuerdo.

Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”

En particular, en relación con las provisiones, el artículo 14 de la LIS indica que:

“3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:

a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.

(…)

5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, el gasto por la dotación de la provisión contable para responsabilidades como consecuencia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento será fiscalmente deducible en la medida en que no deriva de una obligación implícita o tácita, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas para su deducibilidad en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo al artículo 15 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.