La entidad consultante (A), ámbito nacional, es una sociedad limitada que tiene como actividad económica principal la fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.La entidad (B), de ámbito nacional, es una sociedad limitada que tiene como actividad económica principal el transporte de mercancías por carretera.Las dos entidades se encuentran participadas en la misma proporción por dos ramas familiares de tres hermanos cada una, siendo cada una de estas personas físicas titular de una sexta parte del capital social de las entidades (A) y (B).La entidad (B) opera actualmente con cuatro camiones, emplea a cinco trabajadores y presta los servicios de transporte y entrega de materiales, siendo la entidad consultante (A) su principal cliente. Debido a la crisis económica de 2007, la entidad (B) obtuvo pérdidas desde dicho ejercicio hasta el año 2015. Como consecuencia de ello, la sociedad presenta un patrimonio neto negativo a fecha de consulta, debido a la generación de bases imponibles negativas durante esos años, teniendo pendiente de compensación una importante cantidad, y a una deuda financiera con la entidad consultante (A), por la financiación obtenida para su continuidad.Por su parte, la entidad consultante (A), como consecuencia de la citada crisis, solicitó un concurso de acreedores en el ejercicio 2014, el cual concluyó con la aprobación de un convenio con los acreedores que seguirá vigente hasta 2026. En la actualidad, la entidad tiene empleadas a 28 personas y desarrolla la actividad económica indicada con total normalidad.Las entidades (A) y (B) tienen la intención de llevar a cabo una fusión entre las dos sociedades en el ejercicio 2022, en virtud de la cual la entidad (B) sería absorbida por la entidad (A).La justificación económica de esta operación es la siguiente:- Concentrar en una única sociedad exclusivamente las participaciones de ambas sociedades para su gestión y gerencia, creando un núcleo único de gestión y dirección de ellas, evitando sobrecostes.- Racionalizar y optimizar los medios materiales y personales de las dos sociedades.- Aumentar de forma significativa la solvencia de forma que posibilite a las sociedades convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad comercial, administrativa y de negociación financiera, al mejorar los ratios de endeudamiento al eliminarse las deudas entre ambas sociedades.- Mejorar la situación patrimonial de las empresas, al solucionar los problemas de desequilibrio patrimonial.- Unificar la política accionarial del grupo familiar, garantizando la subsistencia del mismo en el futuro a través de un régimen jurídico unificado, así como planificar la sucesión en la titularidad de la participación al unificarlo en una única entidad.
1. Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial de fusiones regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2. Si los motivos económicos expresados pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial, considerando la existencia de bases imponibles negativas.3. En su caso, y al tratarse de una absorción de sociedades íntegramente participadas de forma directa por los mismos socios personas físicas, si sería considerada como fusión a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el caso de que la sociedad absorbente no ampliase el capital social.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes, y en particular para el caso planteado el artículo 52, de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades (A) y (B) se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción mediante la cual la entidad consultante (A) absorberá a (B). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo señalado en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza por los siguientes motivos:
- Concentrar en una única sociedad exclusivamente las participaciones de ambas sociedades para su gestión y gerencia, creando un núcleo único de gestión y dirección de ellas, evitando sobrecostes.
- Racionalizar y optimizar los medios materiales y personales de las dos sociedades.
- Aumentar de forma significativa la solvencia de forma que posibilite a las sociedades convertirse en un centro de decisión estable que aumente su capacidad comercial, administrativa y de negociación financiera, al mejorar los ratios de endeudamiento al eliminarse las deudas entre ambas sociedades.
- Mejorar la situación patrimonial de las empresas, al solucionar los problemas de desequilibrio patrimonial.
- Unificar la política accionarial del grupo familiar, garantizando la subsistencia del mismo en el futuro a través de un régimen jurídico unificado, así como planificar la sucesión en la titularidad de la participación al unificarlo en una única entidad.
El hecho de que la entidad absorbida (B) cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que, tras la operación de fusión, se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por su parte, los motivos arriba reproducidos que constan en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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