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Impuesto de sociedades - V2344-23 - 28/08/2023

Número de consulta: 
V2344-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/08/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-b), 76-4, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A, íntegramente participada por la entidad B, desarrolla dos actividades claramente diferenciadas:- La prestación de servicios clínicos, principalmente en el ámbito de la implantología y cirugía oral y maxilofacial. En este ámbito la entidad A dispone de dos clínicas situadas en dos ciudades del territorio español, que cuentan con personal altamente cualificado y equipos tecnológicos de última generación.- La tenencia, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. En particular, actualmente la entidad A dispone de 2 locales comerciales, 13 viviendas y 3 plazas de garaje efectivamente arrendados y disponibles para el alquiler, así como de un trabajador empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a esta actividad, teniendo un volumen de ingresos recurrentes vinculados a los arrendamientos anteriormente señalados.La entidad A lleva una contabilidad interna separada para cada una de las actividades, diferenciando los ingresos originados como consecuencia de la actividad principal y los activos destinados al arrendamiento, si bien ésta no se traspone oficialmente a las cuentas anuales, que reflejan las dos actividades de forma conjunta.La entidad A no dispone de bases imponibles pendientes de aplicación para ejercicios futuros, ni otros créditos fiscales.La entidad A se está planteando la posibilidad de iniciar un proceso de reestructuración empresarial consistente en segregar mediante el traspaso en bloque por sucesión universal de la rama de actividad relativa a la tenencia, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, a otra entidad de nueva constitución (NEWCO), recibiendo a cambio el socio único (entidad B) participaciones en la entidad beneficiaria de dicha escisión parcial. En particular, traspasarían todos los activos y pasivos, así como el personal necesario para la realización de la actividad de tenencia, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles.Por su parte, la entidad A mantendría en su patrimonio los medios materiales y humanos afectos a su otra actividad principal, continuando así con en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios clínicos, generadora de la mayor parte de su cifra de ingresos. Esto es, en tanto la sociedad beneficiaria de la escisión parcial (NEWCO) planteada como la entidad A, dispondrán de los medios materiales y personales afectos a cada una de las actividades llevadas a cabo por cada entidad, que les permitirán continuar con el desempeño de las actividades inherentes a cada rama de actividad de forma autónoma.La finalidad última de esta operación de escisión parcial de rama de actividad es la de salvaguardar el patrimonio inmobiliario actualmente en el balance de la entidad A, diferenciando en entidades independientes los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente, mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategia de crecimiento y/o desinversión, con mayor independencia, profesionalidad y especialización.De acuerdo con lo anterior, las razones económico- empresariales que motivan la escisión de rama de actividad proyectada se pueden resumir en las siguientes:- Posibilitar la realización de nuevas inversiones o bien la entrada de nuevos socios de manera separada en cada uno de los negocios, tanto en la entidad A como de la beneficiaria de la escisión proyectada.- Dividir el patrimonio de la entidad A en dos patrimonios independientes entre sí, dedicándose esta únicamente a la prestación de servicios clínicos, diferenciando ante el mercado la imagen de cada una de las actividades, teniendo en cuenta lo diverso de ambos sectores.- Aislar los riesgos de negocio inherentes a cada actividad, con el fin de establecer los compartimentos estancos necesarios para evitar que los riesgos de una y otra actividad no se vean afectados entre sí.- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las dos actividades realizadas, mediante una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades, que pueda ser llevada por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización.- Asignar recursos específicos a cada actividad, gestionando separadamente la financiación.- Disponer de una contabilidad oficial separada frente a terceros que aporte una visión analítica de la marcha de los negocios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación proyectada puede configurarse a efectos fiscales como operación de escisión parcial definida por el artículo 76.2.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y, por tanto, quedar amparada por el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la cual se producirá la segregación de la totalidad de los activos y pasivos correspondientes a la actividad de tenencia, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se encuentran dos locales comerciales, trece viviendas y tres plazas de garaje, así como el trabajador adscrito a esta actividad, a una entidad de nueva creación.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido sea determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente con los correspondientes medios materiales y personales, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS y anteriormente señalados, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación o ya existente, manteniéndose en aquella, igualmente, otra rama de actividad en los mismos términos (en el presente caso la actividad de prestación de servicios clínicos), la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con una organización de medios materiales y personales diferenciada para desarrollar la actividad de tenencia, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, manteniéndose en sede de la entidad consultante la actividad de prestación de servicios clínicos con los medios materiales y personales necesarios para su desarrollo.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a las operaciones planteadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.