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Impuesto de sociedades - V2383-17 - 19/09/2017

Número de consulta: 
V2383-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/09/2017
Normativa: 
Ley 27/2014: arts. 76, 77, 81, 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante tiene el 35% del capital social de la sociedad B y el 50% el capital social de la sociedad C. En ambos casos, se poseen las participaciones desde hace más de un año. El consultante persona física pretende la aportación de dichas participaciones a una sociedad A holding (tal como consta en su objeto social) controlada en un 99.99% por él. A la sociedad A holding, según el escrito de consulta, no le es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.Con posterioridad es posible que la sociedad B sea absorbida con una sociedad D no vinculada, pasando a tener la sociedad A (socio de la sociedad b en un 35 del capital social) un porcentaje superior al 5% de esta nueva sociedad como consecuencia de la fusión mencionada. Ambas sociedades se dedican al asesoramiento fiscal.Los motivos económicos para la aportación de las participaciones de las sociedades B y C a la sociedad A son:-Se centralizará en la sociedad holding la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones en las sociedades operativas, y las que se puedan incorporar en el futuro.-Se potenciará la capacidad financiera de la sociedad de cabecera del grupo, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes del socio persona física y su familia. De esta manera, se podrá acceder más fácilmente a la financiación de las sociedades participadas así como los nuevos proyectos de inversión.-Sustraerá, o cuanto menos reducirá, el riesgo empresarial del patrimonio persona del socio persona física y de su familia, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de participaciones, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas.-Simplificará a futuro la estructura empresarial del grupo familiar, y proyectará una marca común bajo la denominación "LINK".-Se podrán canalizar, a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones.-Y, en su caso se prestarán servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiares se logre la centralización de los servicios, incluidos los que correspondan a la entidad holding como administradora de las participadas, con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes.En cuanto a los motivos económicos para la fusión de la sociedad B con la sociedad D, se señalan en el escrito de consulta los siguientes:-Sinergias de ambas sociedades.-Mejoras de gestión.-Racionalización de costes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que las operaciones de aportaciones no dinerarias y fusión puedan acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los objetivos que se persiguen responden a un motivo económico valido a efectos de dicho régimen.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En lo referente a las aportaciones no dinerarias consistente en las participaciones de las sociedades B y C a la sociedad A, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

En el supuesto concreto planteado, la persona física aportante, participa en el capital social de las entidades B y C en, al menos, un 5% (35 por 100 y 50 por 100 respectivamente) desde hace más de un año de manera ininterrumpida. Siempre que a la entidad cuyas participaciones se aportan no les resulte de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio y en la medida en que tras la aportación de las participaciones de B y C, el aportante participe en la sociedad holding, con un porcentaje superior al 5% y que las entidad B y C sean residentes en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

En lo referente a la fusión por absorción de la Sociedad B con la Sociedad D, el artículo 76.1.a) de la LIS, establece que

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

En lo referente a los motivos económicos detallados en la consulta, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

Al respecto, en el escrito de consultas se señala que la reestructuración planteada tiene como finalidad, en cuanto a la aportación de las participaciones de las sociedades B y C a la sociedad A:

-Centralización en la sociedad holding la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones en las sociedades operativas, y las que se puedan incorporar en el futuro.

-Potenciación de la capacidad financiera de la sociedad de cabecera del grupo, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes del socio persona física y su familia. De esta manera, se podrá acceder más fácilmente a la financiación de las sociedades participadas así como los nuevos proyectos de inversión.

-Sustracción, o cuánto menos reducción, del riesgo empresarial del patrimonio persona del socio persona física y de su familia, limitando posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de participaciones, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas.

-Simplificación a futuro la estructura empresarial del grupo familiar, y proyectará una marca común bajo la denominación “LINK”.

-Se podrán canalizar, a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones.

-Y, en su caso se prestarán servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiares se logre la centralización de los servicios, incluidos los que correspondan a la entidad holding como administradora de las participadas, con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes.

En lo referente a los motivos económicos de la fusión por absorción de la Sociedad B por la Sociedad D, la finalidad mencionada sería:

-Sinergias de ambas sociedades.

-Mejoras de gestión.

-Racionalización de costes

Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuestos en el artículo 89.2 de la LIS.

Por último debe señalarse que a presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.