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Impuesto de sociedades - V2452-22 - 29/11/2022

Número de consulta: 
V2452-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/11/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º b)
Descripción de hechos: 

a entidad consultante se encuentra participada por cinco hermanos y otra persona física no familiar, de nacionalidad española todos ellos. La entidad consultante se encuentra dada de alta en los epígrafes de actividades económicas 4321 y 5041. La totalidad del patrimonio de la sociedad no se encuentra afecto a la actividad empresarial, dicho patrimonio se ha ido adquiriendo mediante daciones en pago de deudas, inversiones estimadas con alta rentabilidad, diversificación de los riesgos y operaciones similares.En los ejercicios, 2018 y 2019, el 25% del volumen de facturación se ha generado fuera de España, concretamente, en Nicaragua. La actividad en dicho país se viene realizando a través de un Establecimiento Permanente en algunos casos (en concreto, una sucursal), y directamente desde la Matriz española en otros, teniendo previsión de crecimiento muy importante para los próximos ejercicios.La gestión dentro y fuera de España, está siendo llevada a cabo por diferentes socios, manteniendo dichos socios diferentes criterios en multitud de decisiones que afectan diariamente a la actividad empresarial. Esto está dando lugar, a tensiones y problemas personales que están dificultando la toma de decisiones diarias.La entidad consultante se plantea la posibilidad de realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial en tres negocios:-Tenencia y arrendamiento de activos.-Instalaciones eléctricas en general dentro del territorio español.-Instalaciones eléctricas en general, fuera del territorio español.Los activos y pasivos relacionados con la tenencia y arrendamiento de activos serían aportados a una sociedad de nueva creación, al igual que los relativos a las instalaciones eléctricas fuera del territorio español. La adjudicación de las participaciones sociales de las dos sociedades constituidas para tal fin se haría exactamente en la misma proporción que actualmente mantienen los socios en la sociedad que se pretende escindir. Los activos relativos a instalaciones eléctricas del territorio español se mantendrían en la sociedad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Lograr una reorganización empresarial conveniente y racional desde el punto de vista económico, separando y preservando el patrimonio inmobiliario de la sociedad del riesgo empresarial existente dentro, y sobre todo fuera de España.-Facilitar la obtención de la financiación oportuna para cada tipo de actividad, sin que un negocio deba garantizar los riesgos del otro.-Independizar las decisiones de inversión, y separar la gestión de tres negocios diferenciados para que cada una de las actividades sean fluidas, sin retrasos en la toma de decisiones, al existir disparidad de opiniones entre socios, que ya están dando lugar a pérdidas económicas.

Cuestión planteada: 

1º) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de que la adjudicación de las participaciones sociales en las sociedades de nueva creación, se hiciese de forma proporcional en el conjunto de ambas sociedades, pero no individualmente en cada una de ellas.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.2 1º b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

El consultante señala que se plantea realizar una operación de escisión parcial en virtud de la cual se segregarían los activos y pasivos relacionados con la tenencia y arrendamiento de activos, por una parte, y los activos y pasivos relativos a las instalaciones eléctricas fuera de territorio español, por otra, a favor de dos entidades de nueva creación y se mantendría en sede de la entidad consultante los activos relativos a instalaciones eléctricas del territorio español.

De los hechos manifestados en el escrito de consulta no se constata que los patrimonios segregados constituyan, por sí mismos, ramas de actividad diferenciada, con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente y que sean objeto de una gestión separada constitutiva de una rama de actividad diferente. Por el contrario, lo que se deriva del escrito de consulta es que serán objeto de escisión varios activos e instalaciones, que no constituyen una rama de actividad diferenciada en los términos anteriormente señalados, que se transmitirían a una entidad de nueva creación.

Por otra parte, en relación con el patrimonio que permanecería en sede de la entidad consultante, instalaciones eléctricas en territorio español, no se concreta en qué consisten ni las características de las mismas para que pueda ser consideradas como rama de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, no pudiendo en consecuencia valorarse la existencia en la misma de una rama de actividad.

Por último, dado que se entiende que la consulta planteada se refiere a la posibilidad de aplicar el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS a la operación descrita en el escrito de consulta en su conjunto, una vez señalado lo anterior, no procede seguir analizando la misma.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.