La consultante es una entidad A residente en España, propiedad de la persona física PF1 en un 80% y su cónyuge, la persona física PF2 en un 20%. La unidad familiar de los socios está constituida adicionalmente por sus tres hijas, siendo todos ellos residentes fiscales en España.El principal activo titularidad de la familia son las participaciones en la entidad A consultante. Adicionalmente, las personas físicas PF1 y PF2 también desarrollan directa e indirectamente (a través de una sociedad), la actividad de arrendamiento inmobiliario.La entidad consultante A, con domicilio social en España, se dedica principalmente a la actividad de fabricación y comercialización al por mayor de estufas. Los principales activos titularidad de la entidad son: 1) activos afectos al negocio de fabricación y comercialización de estufas, que incluyen todos los elementos materiales y humanos necesarios para desarrollar esta actividad, incluyendo la tesorería necesaria para la actividad ordinaria, que constituyen según el escrito de consulta "el negocio"; 2) y "otros activos" que incluyen según el escrito de consulta: - inversiones financieras derivadas de la tesorería que ha generado el negocio de estufas desde su constitución, y que están disponibles para financiar nuevas actividades; - local en el que se desarrolla la actividad empresarial; - y otros activos inmobiliarios destinados a la actividad de arrendamiento.Los socios se están planteando separar "el negocio" de los "otros activos". Para ello pretenden realizar la aportación del negocio de la entidad A a una entidad de nueva creación (NewCo), dejando en la entidad A los "otros activos", a saber: las inversiones financieras, el local donde se desarrolla la actividad empresarial y los otros activos inmobiliarios.La aportación se realizaría mediante los siguientes pasos (utilizando la figura mercantil de la segregación regulada en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles):- La entidad consultante A constituiría la entidad NewCo, que tendría forma social de sociedad de responsabilidad limitada.- Una vez constituida la entidad NewCo, la entidad A procedería a aportar "el negocio" (que incluiría todos los activos y pasivos asociados al mismo), a la entidad NewCo a través de una ampliación de capital no dineraria, recibiendo a cambio la entidad A participaciones de la entidad NewCo. La ampliación de capital se realizaría parcialmente con cargo a prima de asunción de la entidad NewCo.- La entidad consultante A quedaría como titular de los "otros activos".Una vez realizada la aportación anterior, la entidad A suscribiría un contrato de arrendamiento con la entidad NewCo para que esta última pudiese seguir utilizando el local donde se desarrollaba la actividad empresarial como centro de actividades del negocio. En el contrato de arrendamiento se pactaría una renta a valor de mercado.En el futuro, la familia podría plantearse la posibilidad de aportar a la estructura de la entidad A alguno de los activos de los que son titulares los socios distintos de la consultante, al objeto de que sean gestionados desde la entidad A.Los motivos que llevan a los socios a realizar la aportación son los siguientes:- Separar el patrimonio familiar y el patrimonio empresarial operativo (básicamente el negocio), con miras a una futura sucesión generacional, de modo que el negocio pueda ser gestionado por profesionales (de la familia o no), mientras el patrimonio familiar es gestionado y queda a disposición de la familia.- Limitar los riesgos del negocio y evitar que los mismos puedan afectar al resto del patrimonio de la familia.- Permitir la participación en el crecimiento y desarrollo exclusivamente del negocio, de los directivos (y, en su caso, trabajadores clave) de la entidad consultante, concediéndoles participación en el capital, opciones sobre participaciones e instrumentos similares de incentivación en función de la evolución del negocio.- La nueva estructura permitiría asimismo la eventual entrada de nuevos inversores que quisieran participar exclusivamente en el negocio.- Permitir la posibilidad de gestionar conjuntamente todas las actividades empresariales de la familia, existiendo unidad de decisión.
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la operación planteada, de aportación no dineraria de los activos y pasivos afectos a la actividad de fabricación y comercialización al por mayor de estufas, el artículo 76.3 de la LIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita, por sí mismo, el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante desarrolla la actividad de fabricación y comercialización de estufas manifestando disponer de los elementos materiales y humanos necesarios para desarrollar esta actividad que segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación.
La delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, de manera que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. Puesto que la entidad consultante arrendaría el local donde se desarrolla la actividad a la entidad beneficiaria, no parece que el hecho de no transmitirlo obstaculizara el desarrollo de la actividad de la entidad consultante, en condiciones análogas, en sede de la entidad beneficiaria de la aportación.
La entidad consultante señala en el escrito de consulta que desarrolla una actividad de fabricación y comercialización de estufas y que cuenta con todos los elementos materiales y humanos necesarios para desarrollar esa actividad. En la medida en que el patrimonio transmitido por la entidad consultante suponga la existencia de una explotación económica autónoma y diferenciada, que constituya una organización empresarial capaz de operar por sus propios medios que exija un modelo de gestión diferenciada en sede de dicha entidad, sería determinante de una rama de actividad, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado. Por tanto, si la rama de actividad, integrada por los activos, pasivos y recursos humanos afectados a la misma, es aportada a una sociedad beneficiaria de nueva creación de forma que pueda continuar desarrollando la actividad que reciba, sin que la entidad transmitente sea disuelta, la operación de aportación planteada se podría calificar como aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Separar el patrimonio familiar y el patrimonio empresarial operativo (básicamente el negocio), con miras a una futura sucesión generacional, de modo que el negocio pueda ser gestionado por profesionales (de la familia o no), mientras el patrimonio familiar es gestionado y queda a disposición de la familia.
- Limitar los riesgos del negocio y evitar que los mismos puedan afectar al resto del patrimonio de la familia.
- Permitir la participación en el crecimiento y desarrollo exclusivamente del negocio, de los directivos (y, en su caso, trabajadores clave) de la entidad consultante, concediéndoles participación en el capital, opciones sobre participaciones e instrumentos similares de incentivación en función de la evolución del negocio.
- La nueva estructura permitiría asimismo la eventual entrada de nuevos inversores que quisieran participar exclusivamente en el negocio.
- Permitir la posibilidad de gestionar conjuntamente todas las actividades empresariales de la familia, existiendo unidad de decisión.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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