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Impuesto de sociedades - V2549-16 - 09/06/2016

Número de consulta: 
V2549-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/06/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene como objeto social la compra, venta y comercialización en general de todo tipo de mobiliario, incluyendo su montaje e instalación, así como la realización de obras de reforma de toda clase de inmuebles.La sociedad cuenta en el activo con dos locales comerciales destinados a tienda, y una nave industrial destinada a almacén. La sociedad emplea los tres locales en el desarrollo de su actividad.Se plantea realizar una operación de escisión total en virtud de la cual la sociedad dividiría en dos partes su patrimonio social, que serán traspasadas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, a dos sociedades de nueva constitución (N1 y N2).La sociedad N1 recibiría los tres inmuebles.La sociedad N2 recibiría los activos y pasivos que componen la actividad de compra, venta y comercialización en general de todo tipo de mobiliario, incluyendo su montaje e instalación, así como de realización de obras de reforma de toda clase de inmuebles.A los socios de la sociedad escindida se les atribuirían participaciones de las dos nuevas sociedades en proporción, en ambos casos, a la participación que ostentan en dicha sociedad escindida, esto es, con arreglo a una norma proporcional.La operación descrita se pretende realizar por los siguientes motivos:-Racionalizar las actividades y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica actual respecto de los inmuebles, para crear una nueva actividad social consistente en el arrendamiento de inmuebles, cada una de ellas con sus propios riesgos y responsabilidades.Esto permitiría que cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión contase con los medios y recursos, personales y materiales, necesarios para el desarrollo de su propia actividad, con lo que se conseguiría un grado de profesionalización, eficacia y eficiencia mayores en cada actividad.-Adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, con lo que se conseguiría desvincular el riesgo empresarial de los activos fabriles de los elementos inmuebles, con lo que se permitiría disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las líneas de actividad.-Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas.-Proteger el patrimonio inmobiliario obtenido a lo largo de los años frente a los riesgos empresariales de las actividades de compra, venta y comercialización en general de todo tipo de mobiliario, así como de realización de obras de reforma de toda clase de inmuebles.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley establece que:

‘’2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.’’

En este sentido, los artículos 69, 73 y siguientes de la Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En concreto, el artículo 69 define la escisión total como “la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, es decir, los socios de la entidad escindida adquieren un número de valores en las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad escindida, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

Por lo tanto, siempre que se trate de una escisión total proporcional no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de racionalizar las actividades y reorganizar el patrimonio social, adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas y proteger el patrimonio inmobiliario obtenido a lo largo de los años frente a los riesgos empresariales de las actividades de compra, venta y comercialización en general de todo tipo de mobiliario, así como de realización de obras de reforma de toda clase de inmuebles. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.