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Impuesto de sociedades - V2554-22 - 15/12/2022

Número de consulta: 
V2554-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/12/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 87-2, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante viene ejerciendo, como persona física en régimen de estimación directa normal, las actividades de café bar (epígrafe 6732) y comercio menor de productos alimentarios (epígrafe 6471) en dos locales en régimen de arrendamiento.El consultante constituyó como socio único la sociedad limitada C, a fin de explotar un nuevo negocio, sito en territorio español, dedicado a las actividades de café bar (epígrafe 6732) y comercio menor de productos alimentarios (epígrafe 6471), en un local en régimen de arrendamiento. Su objeto social es la prestación de servicios de hostelería y la compraventa al menor de productos de consumo relacionados con dicha actividad.Al margen de ello, constituyó con otro socio la sociedad limitada P, cuyo objeto social es la fabricación de pan y productos frescos de panadería y pastelería (CNAE 1079), la fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración (CNAE 1072) y comercio menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados (CNAE 4724). La referida sociedad a la fecha de presentación de la consulta no ha comenzado su actividad.El consultante pretende aportar a la sociedad C todos los elementos de las actividades de café bar y comercio menor de productos alimenticios, cuya titularidad ostenta.Con el fin de concentrar todo el patrimonio empresarial afecto a las actividades de café bar y comercio menor de productos alimenticios en una única sociedad, reuniendo en ésta todos los activos de la empresa persona física y sociedad y obtener así una simplificación en las actividades antes descritas; una consecuente reducción de los costes administrativos, de las obligaciones contables, fiscales y mercantiles; de disponer de mayores posibilidades, en su caso, con el incremento de solvencia frente a terceros, de obtener recursos financieros; de evitar problemas en cuanto a contratación de personal, al no poder trasladar, cuando existen bajas o necesidades puntuales, de un establecimiento a otro a los empleados por pertenecer a personas distintas (la física y la jurídica) e incluso posibilitar la sucesión empresarial, se pretende aportar a la sociedad C todos los elementos señalados en el párrafo anterior.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si motivos económicos expuestos son válidos y, en consecuencia, si sería de aplicación a la operación descrita el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación por personas físicas en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el supuesto concreto planteado, en el escrito de consulta se manifiesta que se pretende aportar todos los elementos de las actividades de café bar y comercio menor de productos alimenticios desarrolladas por el consultante. En el escrito de consulta se manifiesta que tributa en régimen de estimación directa normal, si bien no se proporciona información sobre la llevanza de contabilidad conforme al Código de Comercio.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios en sede de la persona física transmitente, lo que parece desprenderse de la información que consta en el escrito de consulta, y dicho patrimonio se transmita a la entidad adquirente C, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, siempre que se lleve la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio información que, tal y como se ha señalado anteriormente, no consta en el escrito de consulta.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

(…)

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos: concentrar todo el patrimonio empresarial afecto a las actividades de café bar y comercio menor de productos alimenticios en una única sociedad, reuniendo en ésta todos los activos de la empresa persona física y sociedad y obtener así una simplificación en las actividades antes descritas; una consecuente reducción de los costes administrativos, de las obligaciones contables, fiscales y mercantiles; de disponer de mayores posibilidades, en su caso, con el incremento de solvencia frente a terceros, de obtener recursos financieros; de evitar problemas en cuanto a contratación de personal, al no poder trasladar, cuando existen bajas o necesidades puntuales, de un establecimiento a otro a los empleados por pertenecer a personas distintas (la física y la jurídica) e incluso posibilitar la sucesión empresarial.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.