1. El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los siguientes términos:
“(…)
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
(…)
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.
La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.
Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.
Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:
a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.
b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.
c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. (…)
6. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
(…)
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
(…)
8. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
(…)”
A los efectos de la presente consulta partiremos de la hipótesis de que tanto el elemento transmitido como los valores en los que se materializa la reinversión que formen parte del inmovilizado financiero cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del TRLIS. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), la citada deducción ha sido suprimida. No obstante, la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS establece en su apartado 7:
“7. Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.”
En el presente caso la transmisión del elemento cuya renta es susceptible de ser reinvertida se produce el día 26 de julio de 2012. En este sentido, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de la consulta, la entidad consultante alcanza el porcentaje de participación del 5% en la entidad B dentro del plazo de reinversión previsto en el apartado 6 del artículo 42 del TRLIS, ya que va adquiriendo acciones de la entidad B desde el año anterior a la fecha de transmisión del elemento cuya renta es susceptible de ser reinvertida, es decir, desde el 26 de julio de 2011, hasta la finalización del período de tres años computado desde aquella fecha, el 26 de julio de 2015. Por tanto, podrá practicar la deducción en el ejercicio 2015, puesto que es en éste en el que alcanza el mencionado porcentaje de participación.
No obstante, con posterioridad a la adquisición de las acciones de la sociedad B, en el ejercicio 2015, dentro del plazo de reinversión, se producirá la fusión por absorción de la sociedad B por parte de la entidad C, recibiendo la entidad consultante las participaciones emitidas por la absorbente. Ahora bien, el porcentaje de participación en C será inferior al 5%. Por tanto, la consultante transmite, antes de finalizar el plazo de reinversión, su participación en B, que era del 5%, y recibe una participación en otra entidad que no alcanza dicho porcentaje.
Debe entenderse que una interpretación razonable y coherente económicamente con la referida deducción, y que cuenta asimismo con el apoyo legal correspondiente, exige establecer el mismo tratamiento para el supuesto de incumplimiento del plazo de mantenimiento, con independencia de que dicho incumplimiento se produzca dentro del plazo de reinversión o una vez transcurrido el mismo.
Así pues, en el presente caso en el que la consultante ve diluido su porcentaje de participación dentro del plazo de reinversión por debajo del 5%, debe entenderse cumplida la reinversión por la adquisición inicial de las acciones en B, por cuanto, como se ha señalado, se adquiere una participación de al menos el 5% dentro del plazo de reinversión.
Por otra parte, si una vez realizada la reinversión dentro del plazo exigido, dentro del período de mantenimiento, la sociedad participada realiza determinadas operaciones –como una operación de fusión- que implican que se reduzca el porcentaje de participación por debajo del 5%, ello supondría una pérdida justificada de las condiciones por las que las acciones referidas se consideran como elementos patrimoniales aptos para la reinversión, de manera que no se entendería incumplido el requisito de mantenimiento.
En resumen, en la medida en la que la entidad consultante ha realizado la reinversión en acciones de B, en un porcentaje del 5% dentro del plazo de reinversión, el hecho de que dentro del plazo de mantenimiento dicho porcentaje se vea reducido como consecuencia de la absorción de la sociedad B por parte de la entidad C, no supondrá el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 42.8.a) del TRLIS puesto que tendrá la consideración de pérdida justificada.
2. A los efectos de computar el porcentaje de participación a que se refiere el artículo 42.3.b) del TRLIS, se tomará en consideración el capital social de la entidad participada sin descontar las acciones que la participada tenga en autocartera, puesto que el citado precepto se refiere exclusivamente al capital social.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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