En primer lugar, cabe señalar que la presente contestación no analizará aspectos relacionados con el régimen especial de consolidación fiscal a que se refiere el escrito de consulta, en la medida en que no se plantea ninguna cuestión respecto del mismo.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
(…)”.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el caso descrito se plantea una operación de fusión por absorción siendo la entidad A la absorbente y la entidad B la absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Integrar y aglutinar en una única sociedad los activos, pasivos y toda la actividad de ambas sociedades, por ser actividades muy similares y coincidir en el mismo mercado.
- Aunar en una misma compañía las actividades de comercio al por mayor de bebidas y productos alimenticios, consolidando la estructura de ambas sociedades, simplificando la estructura societaria al no tener que mantener dos diferentes y consiguiendo con ello la reestructuración en especial de gestión de la actividad a través de una única entidad que coordine toda su actividad, tanto en el ámbito interno como en las gestiones a practicar en relación con otras empresas.
- Simplificar y racionalizar la estructura societaria con el lógico aprovechamiento de las sinergias resultantes de la integración, propiciando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos económicos y humanos.
- Concentrar en una única sociedad la actividad de tal modo que se reduzcan los costes externos de asesoramiento, gestión y consultoría, entre otros, y de este modo se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia.
- Obtener una estructura válida desde la que acometer una adecuada política de planificación de la actividad.
- Lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos.
- La centralización de cobros y pagos, con la consiguiente mejora en el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes, evitando la dispersión de los mismos y obteniendo una mayor solvencia económica, tanto interna como frente a terceros; además, ello conllevaría una evidente simplificación en los ámbitos tributario y societario.
Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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