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Impuesto de sociedades - V2621-22 - 23/12/2022

Número de consulta: 
V2621-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/12/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A es una sociedad cuyo objeto social es el comercio de bebidas y productos alimenticios, siendo en la actualidad la actividad principal la compraventa de bebidas, estando de alta en el epígrafe de IAE 612.1 correspondiente a productos alimenticios, bebidas y tabacos.Por su parte, la entidad B es una sociedad cuyo objeto social cubre la venta al por mayor de bebidas y productos alimenticios, siendo en la actualidad la actividad principal la compraventa de productos frescos y congelados, estando de alta en el epígrafe de IAE 612.8 correspondiente al comercio al por mayor de pescados.Ambas entidades desarrollan actividades económicas para lo que cuentan con los correspondientes medios personales y materiales.Los socios de la entidad A son PF1 en un 99,18% y la entidad C en un 0,82%. La única socia de la entidad C es PF1, por lo que PF1 es propietaria directa e indirectamente del 100% de la entidad A.El capital social de la entidad B pertenece en su totalidad a la entidad A.Se plantea la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración por la que la entidad A absorba a la entidad B. Esta operación se implementaría mediante una fusión por absorción al ser la entidad A la única socia de la entidad B.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:- Integrar y aglutinar en una única sociedad los activos, pasivos y toda la actividad de ambas sociedades, por ser actividades muy similares y coincidir en el mismo mercado.- Aunar en una misma compañía las actividades de comercio al por mayor de bebidas y productos alimenticios, consolidando la estructura de ambas sociedades, simplificando la estructura societaria al no tener que mantener dos diferentes y consiguiendo con ello la reestructuración en especial de gestión de la actividad a través de una única entidad que coordine toda su actividad, tanto en el ámbito interno como en las gestiones a practicar en relación con otras empresas.- Simplificar y racionalizar la estructura societaria con el lógico aprovechamiento de las sinergias resultantes de la integración, propiciando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos económicos y humanos.- Concentrar en una única sociedad la actividad de tal modo que se reduzcan los costes externos de asesoramiento, gestión y consultoría, entre otros, y de este modo se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia.- Obtener una estructura válida desde la que acometer una adecuada política de planificación de la actividad.- Lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos.- La centralización de cobros y pagos, con la consiguiente mejora en el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes, evitando la dispersión de los mismos y obteniendo una mayor solvencia económica, tanto interna como frente a terceros; además, ello conllevaría una evidente simplificación en los ámbitos tributario y societario.Ambas entidades forman parte de un grupo de consolidación fiscal, siendo la entidad dominante la entidad A.A 31 de diciembre de 2020 el grupo fiscal tiene pendiente de compensar bases imponibles negativas generadas en 2019 y 2020.Las entidades A y B tributan dentro del grupo fiscal y las bases imponibles negativas han sido generadas siempre dentro del grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita es susceptible de ser acogida al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, cabe señalar que la presente contestación no analizará aspectos relacionados con el régimen especial de consolidación fiscal a que se refiere el escrito de consulta, en la medida en que no se plantea ninguna cuestión respecto del mismo.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el caso descrito se plantea una operación de fusión por absorción siendo la entidad A la absorbente y la entidad B la absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Integrar y aglutinar en una única sociedad los activos, pasivos y toda la actividad de ambas sociedades, por ser actividades muy similares y coincidir en el mismo mercado.

- Aunar en una misma compañía las actividades de comercio al por mayor de bebidas y productos alimenticios, consolidando la estructura de ambas sociedades, simplificando la estructura societaria al no tener que mantener dos diferentes y consiguiendo con ello la reestructuración en especial de gestión de la actividad a través de una única entidad que coordine toda su actividad, tanto en el ámbito interno como en las gestiones a practicar en relación con otras empresas.

- Simplificar y racionalizar la estructura societaria con el lógico aprovechamiento de las sinergias resultantes de la integración, propiciando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos económicos y humanos.

- Concentrar en una única sociedad la actividad de tal modo que se reduzcan los costes externos de asesoramiento, gestión y consultoría, entre otros, y de este modo se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia.

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una adecuada política de planificación de la actividad.

- Lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos.

- La centralización de cobros y pagos, con la consiguiente mejora en el aprovechamiento de los capitales de las sociedades intervinientes, evitando la dispersión de los mismos y obteniendo una mayor solvencia económica, tanto interna como frente a terceros; además, ello conllevaría una evidente simplificación en los ámbitos tributario y societario.

Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.