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Impuesto de sociedades - V2625-23 - 28/09/2023

Número de consulta: 
V2625-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/09/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 76-2-1-c, 76-4, 82-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante fue constituida en el año 2005 con duración indefinida. De acuerdo con sus estatutos, el objeto social de la consultante es: - la gestión y explotación por cuenta propia de valores mobiliarios y títulos-valores o efectos análogos; - la adquisición, construcción, enajenación, arrendamiento, administración, gestión y explotación de bienes inmuebles; - el asesoramiento para la planificación, gestión, desarrollo y organización administrativa de toda clase de sociedades y empresas.La entidad consultante es la dominante del Grupo S, que tributa en régimen de consolidación fiscal y que, de acuerdo con la legislación vigente, está obligada a formular separadamente cuentas contables consolidadas.La entidad consultante participa en las siguientes entidades dependientes:- En el 100% de la entidad A, cuyo objeto es la industria auxiliar y estampaciones metálicas y la investigación, diseño, construcción, industrialización, registro industrial e intelectual y la explotación de elementos, sistemas e ingenios productores de energía. A su vez, la entidad A es titular del 100% de I entidad (no residente) y del 33% de la entidad J, cuyo objeto es el arrendamiento y la compraventa de inmuebles.- En el 100% de la entidad B, cuyo objeto es la industria auxiliar y estampaciones metálicas.- En el 100% de la entidad C, cuyo objeto es la transformación de metales para la obtención de metales y moldes, así como la investigación y desarrollo en proyectos de ingeniería con destino a la industria del metal.- En el 100% de la entidad D, cuyo objeto es la prestación de servicios de pintura por cataforesis.- En el 100% de la entidad E, cuyo objeto es la adquisición, venta, construcción, arrendamiento y gestión de bienes inmuebles, gestión de proyectos inmobiliarios y, en general, cualquier tipo de actividad relacionada con el sector inmobiliario, excepto aquellas que por ley requieran cualquier tipo de cualificación especial, licencia o autorización.Los bienes inmuebles que conforman los activos inmobiliarios de la entidad E consisten en naves industriales, arrendando dicha sociedad estas naves al resto de las entidades dependientes del Grupo y a la entidad F, a valor de mercado.Asimismo, la entidad consultante presta servicios de personal para el desarrollo de la actividad de arrendamiento ejercida por la entidad E, contando la entidad dominante con una persona con contrato laboral indefinido y a jornada completa, dedicada exclusivamente a la gestión de los inmuebles propiedad de la sociedad dependiente E y que pasará a formar parte directamente de la plantilla de E.- En el 50% de la entidad F, cuyo objeto es la prestación de servicios logísticos, de almacenamiento y de montaje para la industria del automóvil.- Y en el 100% de la entidad G (no residente), cuyo objeto es la gestión y explotación por cuenta propia de valores mobiliarios y títulos-valores u otras inversiones, siendo a su vez titular del 100% de H, dedicada a la industria del automóvil.El grupo fiscal está conformado por la entidad consultante, que es la dominante, y por las entidades dependientes A, B, C, D y E.La cifra de personal del Grupo asciende a 987 personas.El grupo S, tras un profundo análisis económico y de mercado ha concluido que como consecuencia de la situación del sector del automóvil en 2019 y tras el profundo impacto del COVID-19 en su sector, debe acometer una reorganización del grupo que simplifique la estructura societaria por unidades de negocio, reduzca los gastos estructurales y separe los riesgos de sus activos inmobiliarios de sus riesgos de negocio.Para ello, se pretenden ejecutar las siguientes operaciones:- Ejecutar un ERE de mano de obra directa y reducir los gastos de estructura en las empresas del grupo en 91 personas; trasladar maquinaria y personal de una planta a otra; trasladar el taller de una planta de la entidad C a otra de sus plantas, cerrando como consecuencia la primera planta.- Fusión por absorción de la entidad B por parte de la entidad A para concentrar la unidad de negocio en España en una sola sociedad dedicada a la industria auxiliar del automóvil y estampaciones metálicas y reducir la duplicidad de costes.- Fusión por absorción de la entidad C por la entidad consultante, para concentrar la unidad de negocio de prestación de servicios a las empresas del grupo y reducir la duplicidad de costes.- Escisión financiera por parte de la entidad consultante de una parte de su patrimonio, consistente en las participaciones de la entidad E a una sociedad de nueva creación Newco. Posteriormente la entidad E absorberá mediante una fusión inversa por absorción a la entidad Newco, para separar el riesgo patrimonial de la titularidad de naves industriales del riesgo de negocio del grupo dedicado al sector del automóvil y desarrollar el negocio inmobiliario fuera del grupo.Se dispone en el escrito de consulta que la escisión prevista es proporcional, siendo los socios de la entidad consultante y de la entidad Newco los mismos, con los mismos porcentajes de propiedad.En 2019 ya fueron fusionadas las dos empresas que el grupo mantenía en Hungría y fue liquidada una entidad que el grupo mantenía en Suiza, dedicada a la fabricación de paneles solares.Los motivos económicos que determinan las operaciones descritas son los siguientes:- Racionalización de las actividades, agrupándolas en distintas entidades del grupo por sectores económicos, con la finalidad de separar totalmente las actividades de industria auxiliar del automóvil por la entidad consultante y sus sociedades participadas, de la actividad de compraventa y arrendamiento de naves industriales a que se dedica la entidad E.Los socios de la entidad consultante y sus participadas entienden que el sector del automóvil puede llegar a tener ciertos riesgos económicos y de responsabilidad, por lo que entienden que es más adecuado que la entidad consultante deje de ser socia de la entidad E, teniendo en cuenta que la consultante participa a través de sus filiales en las exigencias de garantías o avales que podrían poner en riesgo el balance de la entidad consultante y sus participadas.- Mejorar la organización de las líneas de negocio para incrementar su eficacia y rentabilidad mediante una gestión más especializada y mejorar la gestión y eficiencia de los recursos financieros y de las políticas de inversión. Dado que la actividad inmobiliaria se realiza a través de la entidad E, participada en un 100% por la consultante, también resulta necesario separar ambas compañías y disponer de estructuras empresariales más eficientes y con recursos financieros independientes y políticas de inversión autónomas.- Conseguir una estructura más eficaz que contribuya a la minimización de costes a través de una gestión especializada y diferenciada que permita disponer de mayor flexibilidad para el planteamiento de estrategias empresariales, proyectos de inversión y alianzas con terceros.- Facilitar la entrada de nuevos socios tanto en el grupo industrial como en la entidad E.- Incorporación de la segunda generación familiar y planificación de la herencia, facilitando la sucesión familiar en la gestión de las sociedades participadas y en las inversiones futuras.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas de escisión financiera y de fusión por absorción inversa de la entidad Newco por la entidad E, ejecutadas en un mismo acto, podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad consultante escindiría el 100% de sus participaciones en la entidad E a favor de una entidad de nueva creación Newco. La entidad consultante mantendría en su patrimonio la participación en el 100% de las entidades A, B, C y D.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial señalando que “se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que “se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad o cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La entidad consultante (entidad escindida) plantea la segregación de su participación mayoritaria en la sociedad E (100%) a favor de una sociedad de nueva creación Newco, permaneciendo en sede de la escindida, al menos, participaciones mayoritarias en otras entidades (el 100% de las entidades A, B, C y D).

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la operación de escisión financiera planteada cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS, en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio participaciones mayoritarias en las entidades A, B, C y D que confieran la mayoría del capital social de las mismas (en concreto, el 100%). En ese caso, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad E absorbería a la entidad Newco.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 82.1 de la LIS dispone lo siguiente:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.