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Impuesto de sociedades - V2628-23 - 28/09/2023

Número de consulta: 
V2628-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/09/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-2, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante PF1 es titular de participaciones representativas del 70% del capital social de la entidad D y ostenta el cargo de consejera delegada de la misma.La entidad D es una entidad dedicada a la comercialización, importación y distribución de alimentos y bebidas. En concreto, en la actualidad. está especializada en la distribución de productos de tipo gourmet o delicatessen, habiéndose convertido en una empresa de referencia en el sector. A tal efecto, esta compañía consta de los correspondientes medios personales y materiales. En concreto, la sociedad cuenta con ocho trabajadores y explota su actividad en dos naves industriales.En estos últimos años, fruto de un adecuado posicionamiento en el mercado, la actividad de comercialización que desarrolla la entidad D ha resultado muy provechosa, habiendo generado beneficios en la sociedad. Dichos beneficios han generado, a su vez, excedentes de tesorería que se han ido reinvirtiendo en la propia actividad.No debe obviarse, en cualquier caso, que, de la misma manera que la actividad de la entidad D tiene la capacidad de generar beneficios, se encuentra, a su vez, sujeta a un alto riesgo empresarial que viene determinado por (i) el régimen de responsabilidad civil que afecta a quienes intervienen en el mercado de la alimentación, (ii) el riesgo reputacional, al encontrarse la sociedad expuesta en un sector en el que la confianza de los clientes en el sello de garantía de calidad y seriedad son esenciales para el crecimiento del negocio, y (iii) un régimen administrativo de registros y permisos que, si bien no es gravoso en términos burocráticos, supone la exposición a inspecciones que pueden ser severas.A efectos de racionalizar su actividad, aislar riesgos, organizar su estructura patrimonial personal y, en definitiva, para lograr los motivos económicos que se expondrán más adelante, la persona física PF1 tiene la intención de aportar las participaciones ostentadas en la entidad D a una sociedad holding ya existente o, alternativamente, a una entidad de nueva creación (entidad Newco1). Al respecto, la consultante es titular única de la entidad H constituida en 2016 y que no realiza en la actualidad actividad empresarial alguna, que podría ser destinataria de las participaciones sociales de la entidad D actuando, así, como holding.Dicha holding permitirá a la persona física PF1 extraer los excedentes de tesorería generados por la actividad de distribución de productos gourmet de la entidad D, aislándolos del riesgo empresarial de esta última. Al mismo tiempo, la holding constituiría un vehículo idóneo para abordar nuevas actividades y proyectos de inversión con dichos fondos, optimizando los circuitos de liquidez y manteniendo una imagen de solvencia y liquidez frente a bancos, administraciones públicas y otros operadores del mercado.Es decir, la holding será el vehículo idóneo para reinvertir los excedentes de tesorería generados por la actividad de distribución de productos alimentarios en nuevos proyectos empresariales. A tal efecto, los fondos que deseen invertirse en los nuevos proyectos empresariales quedarían al margen del riesgo empresarial de la actividad de distribución alimentaria (y viceversa, pues la actividad de distribución alimentaria quedaría también aislada y protegida del riesgo empresarial de las nuevas inversiones que se lleven a cabo). A este respecto, esos otros proyectos empresariales podrían consistir en la toma de participaciones en sociedades de capital riesgo u otras sociedades operativas, representativas de, al menos, el 5% de los derechos de voto, con la finalidad de dirigir y gestionar tales participaciones con los medios adecuados para ello.La entidad receptora de la aportación, esto es, la sociedad holding adquirirá una participación en el capital social de la entidad D que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de voto en dicha compañía (en concreto, el 70%). Como contraprestación por dicha aportación, la entidad holding atribuirá a la persona física PF1 títulos representativos del 100% de su capital social.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la operación de reestructuración planteada puede sintetizarse en los siguientes puntos:- Diversificación del riesgo empresarial: permitiendo reinvertir los excedentes de tesorería generados por la entidad D de manera que estos queden aislados del riesgo empresarial de la actividad de distribución de productos para la alimentación humana. Al mismo tiempo, la referida actividad de distribución quedará protegida y aislada de riesgo empresarial que pueda comportar la nueva actividad que se realice o las inversiones que se lleven a cabo.- Ordenación de la estructura personal de la aportante de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones: ordendando racionalmente la estructura patrimonial personal de la persona física PF1 y poder utilizar la sociedad holding personal para, en su caso, acometer futuras eventuales inversiones al margen de la entidad D y de la actividad de comercialización alimentaria.- Optimización de circuitos de liquidez: optimizando la capacidad de gestión de los recursos generados por la entidad D y viceversa, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding. En efecto, la aportación de las participaciones de la entidad D a la sociedad holding permitiría optimizar los circuitos de liquidez entre aquella sociedad y la entidad holding. Así, por ejemplo, los dividendos que la entidad D repartiera podrían ser destinados por la sociedad holding para abordar la financiación de nuevas inversiones empresariales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la persona física PF1 tiene intención de aportar sus participaciones que representan el 70% de la entidad D a la entidad H (o alternativamente, a la entidad Newco1, sociedad de nueva creación). Tras la aportación, PF1 ostentará el 100% del capital de la entidad H (o, alternativamente, de la entidad Newco1) y ésta poseerá, a su vez, el 70% del capital de la entidad D.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad H o, alternativamente, entidad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de la entidad D que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente, el 70%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física (PF1) no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.