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Impuesto de sociedades - V2635-17 - 16/10/2017

Número de consulta: 
V2635-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/10/2017
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a), 84.2 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>Las sociedades consultante y X1, pertenecen a un Grupo, estando participadas en un 100% de su capital social por la sociedad francesa X2.La sociedad X2, es la cabecera del Grupo, cuya actividad se desarrolla con prestigio, reputación y reconocimiento en el sector de la limpieza y servicios auxiliares, principalmente en Francia, Suiza y España. Actualmente, el Grupo es líder del sector limpieza y multiservicios y uno de los mayores actores del mercado en Europa, siendo una referencia en el mercado Español.Recientemente, en el marco de un proceso de crecimiento y expansión del Grupo en España, la entidad X2 adquirió el 100% de las acciones de la entidad consultante en dos fases: a) en agosto de 2014 entró en su accionariado mediante la adquisición del 60% de sus participaciones a sus accionistas y b) el 40% restante lo adquirió en octubre de 2015, pasando a ser único accionista y propietaria de todas las acciones de la consultante y elevándose ese mismo día a público la declaración de unipersonalidad.Tanto la entidad consultante como la entidad X1, son sociedades activas residentes a efectos fiscales en España cuyo objeto social es la prestación de toda clase de servicios públicos o privados relacionados con la actividad de limpieza: administrativos, especializados, cualificados, de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, maquinaria, equipos e instalaciones.La entidad X1 ha generado en los últimos ejercicios bases imponibles negativas que actualmente están pendientes de aplicar. Estas bases negativas se han generado en los ejercicios previos al 2010. A partir de dicho ejercicio, la entidad X1 ha ido generando bases imponibles positivas que ha ido compensando con las bases imponibles negativas que tenía pendientes de aplicar. Por otra parte, la entidad consultante no ha generado bases imponibles negativas.Por último, y a los efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 6 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, las pérdidas sufridas por X1 y que han motivado la depreciación de la participación de X2 en el capital de X1, no han sido objeto de deducción fiscal alguna en Francia.Se proyecta la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad X1 por parte de la entidad consultante, transmitiendo la entidad X1 en el momento de su disolución sin previa liquidación su patrimonio social en bloque, adquiriendo ésta, por sucesión universal, el patrimonio de la entidad de X1, sin necesidad de que la entidad absorbente lleve a cabo una ampliación de su capital social, al estar ambas entidades participadas íntegramente por el mismo socio persona jurídica, la entidad X2, en el momento de la fusión.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Concentrar en una única entidad la actividad de limpieza y servicios auxiliares, lo que permitirá una gestión más eficiente de la actividad desarrollada por el Grupo en España, mejorando el control y coordinación de las actividades desarrolladas actualmente por las entidades Sconsultante y X1 mediante una gestión única de las mismas, con el consiguiente aprovechamiento de las sinergias existentes entre ambas sociedades.-Racionalizar y reordenar los recursos de gestión de la entidad consultante y X2, optimizando los recursos destinados a la administración y gestión de ambas sociedades al desempeñar ambas sociedades funciones complementarias.-Simplificar la gestión administrativa y dirección de las actividades económicas desarrolladas por ambas sociedades, generando una estructura corporativa más eficiente que evite la duplicidad de gastos que supone tener que mantener las dos actuales estructuras societarias.-Racionalizar y simplificar la estructura societaria del Grupo racionalizando así los procesos y la centralización en la toma de decisiones en una única entidad.-Reducir costes de administración, gestión y financiación, reduciendo la duplicidad en los costes de gestión, administrativa, mercantil y contable financiera, al integrarse en una única sociedad, compañías que desempeñan actividades complementarias.Finalmente, señalar que no resulta posible que la entidad absorbente sea la entidad X1 debido a que existen determinados aspectos regulatorios sobre contratación de servicios de limpieza con las Administraciones Públicas que aconsejan que sea la entidad consultante la entidad que subsista tras la fusión. Principalmente, la concesión de contratos de limpieza por las Administraciones Públicas está sometida a determinados procesos de homologación.El hecho de que la entidad X1 cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar que serán objeto de transmisión a la entidad absorbente, no debería incidir en la validez económica de la operación de fusión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de concentrar en una única entidad la actividad de limpieza y servicios auxiliares, lo que permitirá una gestión más eficiente de la actividad desarrollada por el Grupo en España, mejorando el control y coordinación de las actividades desarrolladas actualmente por las entidades consultante y X1 mediante una gestión única de las mismas, con el consiguiente aprovechamiento de las sinergias existentes entre ambas sociedades, racionalizar y reordenar los recursos de gestión de la entidad consultante y X2, optimizando los recursos destinados a la administración y gestión de ambas sociedades al desempeñar ambas sociedades funciones complementarias, simplificar la gestión administrativa y dirección de las actividades económicas desarrolladas por ambas sociedades, generando una estructura corporativa más eficiente que evite la duplicidad de gastos que supone tener que mantener las dos actuales estructuras societarias, racionalizar y simplificar la estructura societaria del Grupo racionalizando así los procesos y la centralización en la toma de decisiones en una única entidad y reducir costes de administración, gestión y financiación, reduciendo la duplicidad en los costes de gestión, administrativa, mercantil y contable financiera, al integrarse en una única sociedad, compañías que desempeñan actividades complementarias. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

El hecho de que la entidad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que es una entidad operativa, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida.

En relación a la subrogación de bases imponibles negativas el artículo 84.2 de la LIS, establece:

“2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013”.

En virtud de lo anterior, la sociedad consultante se subroga en el derecho de las entidades mencionadas, a compensar las bases imponibles negativas generadas en dichas sociedades, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.