La sociedad consultante A es una empresa española de logística y transporte. La compañía presta servicios integrales de logística y distribución con red propia tanto en la península y en los archipiélagos como en Europa. A su vez, el grupo del que forma parte dispone de distintos inmuebles y terrenos con los que pretende llevar a cabo la actividad de promoción inmobiliaria.
La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo fiscal compuesto por las siguientes entidades: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L.
El grupo es un grupo familiar cuyo capital está íntegramente distribuido entre un matrimonio que ostentan una participación de 99,98% (49,99% cada uno).
Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en:
1. Fusión por absorción de la entidad B por la entidad A.
2. Escisión total de la entidad A con creación de dos nuevas entidades de manera que ambas ramas de actividad quedarían totalmente diferenciadas:
- Una nueva sociedad Y cuya actividad será la de promoción inmobiliaria, aportándose los activos inmobiliarios junto con la deuda correspondiente a la financiación de cada activo, incluyendo las participaciones en las siguientes entidades: I (100%).
- Otra nueva sociedad Z dedicada a la actividad de logística y transporte, aportándose las cuentas de clientes y proveedores asociados a la actividad, así como los medios propios, local de gestión y personas afectas a esta actividad, incluyendo las participaciones en las siguientes entidades: C (100%), D (76,91%), E (100%), F (100%), G (100%), así como de otra entidad M (100%).
El objetivo de esta reestructuración es diferenciar las actividades para simplificar las operaciones y así separar los riesgos inherentes a cada una de ellas. Por un lado, la actividad de logística y transporte que continuaría en sede de Z (de nueva creación) y, por otro lado, la actividad de promoción inmobiliaria que llevaría la entidad Y (también de nueva creación).
Estas dos nuevas sociedades estarían íntegramente participadas por los socios actuales de la entidad A en igual proporción que tenían en la sociedad que se escinde (entidad A).
Los motivos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
- La reorganización, racionalización y delimitación de actividades.
- Optimizar y mejorar la gestión de su patrimonio inmobiliario y la actividad empresarial.
- Que cada sociedad responda con su propio patrimonio del resultado de la actividad ejercida.
- Separar los riesgos inherentes a cada actividad.
- Facilitar la sucesión empresarial de padres a hijos.
- Aumentar la capacidad negociadora frente a terceros financiadores de los activos y aumentar el control sobre los pasivos. De esta manera se lograría una gestión más eficiente de la carga financiera sobre cada uno de los activos o medios de producción, la posibilidad de renegociar dicha carga acompasándola al resultado específico del negocio concreto y facilitar a tal fin el mecanismo de capitalización de deuda por parte de las entidades financiadoras.
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la primera operación proyectada, fusión por absorción, se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Posteriormente, se plantea la realización de una operación de escisión total de la entidad resultante de la fusión en dos nuevas sociedades.
Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la mencionada Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante reciban participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- La reorganización, racionalización y delimitación de actividades.
- Optimizar y mejorar la gestión de su patrimonio inmobiliario y la actividad empresarial.
- Que cada sociedad responda con su propio patrimonio del resultado de la actividad ejercida.
- Separar los riesgos inherentes a cada actividad.
- Facilitar la sucesión empresarial de padres a hijos.
- Aumentar la capacidad negociadora frente a terceros financiadores de los activos y aumentar el control sobre los pasivos. De esta manera se lograría una gestión más eficiente de la carga financiera sobre cada uno de los activos o medios de producción, la posibilidad de renegociar dicha carga acompasándola al resultado específico del negocio concreto y facilitar a tal fin el mecanismo de capitalización de deuda por parte de las entidades financiadoras.
Los motivos económicos relativos a la reestructuración o racionalización de las actividades tales como la reorganización, racionalización y delimitación de actividades; la obtención de mejoras de gestión del patrimonio y la actividad empresarial; la separación de la responsabilidad patrimonial de cada sociedad y de los riesgos inherentes a cada actividad; el aumento de la capacidad negociadora frente a terceros financiadores y del control sobre los pasivos, y la gestión más eficiente de la carga financiera podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien, en todo caso, se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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