El artículo 34 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:
‘’Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas’’.
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:
a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos.
b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados en el apartado 2, del artículo 25 y servicios públicos provinciales enumerados en el apartado 1, letras a) b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante, Ley 7/1985).
En el supuesto objeto de consulta, el ente consultante es un ente público de los regulados en el artículo 1.b.1 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, esto es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida a la Generalitat, pero que debe ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado. De esta forma, se considera cumplido el requisito subjetivo aludido, dado que la prestación del servicio municipal no se realiza por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
Por tanto, es necesario determinar si la actividad de captación, tratamiento y distribución de agua potable realizada por el consultante, en particular, el abastecimiento de agua potable en alta, encargándose de la captación, potabilización y distribución del agua potable hasta los depósitos de cabecera municipales, descrita en el escrito de consulta, se encuentra incluida en el artículo 25.2 o en letras a) b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985.
Al respecto, el referido artículo 25.2 establece lo siguiente:
“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
(…)
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
(…)”
Por su parte, el artículo 36.1 de la Ley 7/1985 establece que:
“1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.
c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.
(…).”.
El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley 7/1985 establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio, entre las que señala en la letra c): “Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
De acuerdo con lo anterior, la bonificación señalada en el artículo 34 de la LIS no sería aplicable a la entidad consultante en la medida en que las actividades que desarrolla esta no comprenden la fase de abastecimiento de agua potable a domicilio, esto es el suministro “en baja” que se efectúa a los ciudadanos, y que es la competencia reservada por la Ley 7/1985 a los municipios y que da acceso a la bonificación, sino la fase anterior a la misma, esto es la de captación, potabilización y distribución del agua potable hasta los depósitos de cabecera municipales o suministro “en alta”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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