El título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, modificada por el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), por el Real Decreto-ley 12/2006 de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), regula el régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC), con efectos a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 31 de dicha norma legal regula el ámbito subjetivo de aplicación de dicho régimen especial, en los siguientes términos:
“1. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
2. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas y sucursales que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
b) Que al menos un administrador o, en el caso de las sucursales, un representante legal resida en las islas Canarias.
c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo de esta Ley. Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b).a'), b') y c').
d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su inscripción, que se materialicen en la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico, por un importe mínimo de:
– En las islas de Gran Canaria y Tenerife, 100.000 euros.
– En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, 50.000 euros.
No se computarán, a estos efectos, los elementos patrimoniales adquiridos mediante las operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a') Los elementos patrimoniales adquiridos deberán permanecer en la entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del inmovilizado en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.
b') Tratándose de elementos usados, estos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra d).
Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción o la permanencia en el régimen de la Zona Especial Canaria de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.
e) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su inscripción y el mantenimiento como mínimo en ese número del promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen, con un mínimo de:
– En las islas de Gran Canaria y Tenerife, 5 empleos.
– En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, 3 empleos.
Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo la misma o bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos:
– En las islas de Gran Canaria y Tenerife, 5 empleos.
– En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, 3 empleos.
f) Presentar una memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para la entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.
3. Las características y condiciones de lo dispuesto en el apartado 2 anterior se podrán determinar reglamentariamente.”
Por su parte, los artículos 43 y 44 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero de 2008), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, e modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establecen:
“Artículo 43. Delimitación del ámbito temporal para efectuar las inversiones.
Se entenderán realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo 31.3.d) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las efectuadas una vez presentada la solicitud de la entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y durante el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en dicho Registro.
Artículo 44. Cómputo para la creación de empleo.
Los plazos para el cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
No obstante, a los efectos del cumplimiento de este requisito, computarán los puestos de trabajo creados una vez presentada la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, cuando se acredite la necesidad de la contratación para la realización de las actividades preparatorias o previas al inicio del funcionamiento de la entidad.”
Por otra parte, el artículo 48.4 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, establece cómo han de actuar las entidades inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria en el caso de no poder cumplir los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en los siguientes términos:
“4. Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector que no han aplicado los beneficios fiscales previstos en el título V, capítulo III, sección 2.ª, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando no hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha ley.”
De acuerdo con lo anterior, los plazos para el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras d) y e) del artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no deben verse interrumpidos como consecuencia de la notificación establecida en el artículo 48.4 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre. Por tanto, tanto el cómputo del plazo de dos años para efectuar las inversiones previstas en dicho precepto, como el de 6 meses para crear empleo, se iniciarán desde su inscripción en el Registro (10 de julio de 2012).
En el caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el artículo 52 establece:
“El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.”
En lo que al régimen sancionador se refiere, el artículo 66.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece:
“2. Son infracciones graves:
(…)
b) El incumplimiento de alguno de los requisitos contenidos en las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley, salvo causa de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 de dicho artículo.
(…).”.
Asimismo, el apartado 1 del artículo 67 de la misma norma prevé:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 euros a 30.000 euros y con la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en este título correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad sancionada podrá solicitar en el siguiente ejercicio el disfrute de los beneficios fiscales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que haya cumplido todos los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley. En caso de que la entidad no presente esta solicitud, se procederá a la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.”.
Por tanto, efectuando una interpretación integradora y sistemática de la norma, debe entenderse que el plazo durante el que una entidad se encuentre inscrita en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y no cumpla los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no podrá aplicar el régimen especial. No obstante, en el primer período impositivo en el que la misma entidad pretenda aplicar dicho régimen deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el citado precepto, siempre que continúe inscrita en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
En el presente caso, en la medida en que la consultante pretende aplicar el régimen especial una vez transcurridos los plazos fijados en las letras d) y e) del artículo 31.2, esta deberá cumplir los requisitos de inversión mínima y de trabajadores contratados desde el primer día del período impositivo en el que se produzca la aplicación del citado régimen. En caso contrario, no tendría derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de la ZEC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, previamente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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